SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015-S3
Fecha: 04-Feb-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2014 de 21 de junio, cursante de fs. 50 a 52, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la tramitación y señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, efectivamente existe plazos establecidos vía criterio normativo; así también, conforme la jurisprudencia constitucional; sin embargo, de lo expuesto por la parte accionante así como lo referido por el Juez demandado, se advierte que existieron circunstancias imputables a la defensa de las ahora accionantes como otras inherentes a bloqueos de caminos, debido a una convulsión social en Uyuni, las cuales generaron un escenario no propicio para una comunicación fluida y traslado del juez y las partes; puesto que, “…las accionantes están detenidas en el penal de Potosí y el Juez tiene su asiento judicial en Uyuni…” (sic); por lo que, no existe dilación alguna que active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) Existe un memorial de 18 de junio de 2014, por el cual solicitaron se expidan los mandamientos de libertad, argumentando que se cumplieron los presupuestos ordenados, “…en ese margen los plazos del tratamiento en relación a la tutela no se encuentran irracionalmente desfasados o prolongados innecesariamente lo que no determina que hubiera generado vulneración a su derecho a la libertad…” (sic); 3) De acuerdo al cuaderno procesal presentado por el Juez demandado, en la audiencia de cesación a la detención preventiva, las accionantes interpusieron recurso de apelación contra la resolución, señalando que: “…acaba de emitir la autoridad reservándose el derecho de fundamentar ante el tribunal de alzada” (sic); de igual manera, apeló la representante del Ministerio Público; razón por la cual, se activó la vía ordinaria a efectos de protección de los derechos que considera vulnerados; y, 4) En el acta de consideración de cesación a la detención preventiva, no se concretiza si apelan solamente por los coimputados o también por las hoy accionantes; y, si únicamente pretendían recurrir sobre la efectivización inmediata de los mandamientos de libertad; lo que generó duda; asimismo, no se observó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; puesto que, correspondía activar los mecanismos idóneos y pertinentes para su defensa, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
- acción de libertad
- a)
- manteniéndose firme la fianza económica y cumplida ésta recién se determine la libertad de las imputadas
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.2.1. Respecto a la supuesta dilación denunciada, al señalar y celebrar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva
- Fragmento 12
- III.2.2. En cuanto a la fianza económica y la emisión de los mandamientos de libertad
- el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el
- CONFIRMA