SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015-S3

Fecha: 04-Feb-2015

el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el

             En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, concluyó que el procesado debía demostrar que las medidas sustitutivas a la detención preventiva fueron cumplidas; y, tratándose de un arraigo, no se satisfacía con la entrega de la orden a la oficina correspondiente de Migración, sino que resulta razonable exigir la certificación en sentido que se procedió al registro, de manera que en esos casos dicha exigencia no implica que la autoridad jurisdiccional esté trabando u obstaculizando la libertad del o los imputados favorecidos con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; así la SC 1096/2003-R de 7 de agosto, señaló que: “…si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado” (las negrillas son nuestras); en ese sentido, se pronunció la SC 0835/2004-R de 1 de junio. Bajo ese entendimiento, en el presente caso se advierte que, la autoridad demandada no incurrió en algún acto ilegal, más al contrario cumplió con su obligación y las facultades que se le otorgó como Juez cautelar, al exigir el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas.

Finalmente, respecto al argumento de subsidiariedad invocado por el Tribunal de garantías, conforme lo previsto por el art. 251 del CPP, se establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo…”; es decir, el recurso de apelación incidental contra el Auto de 13 de junio de 2014, contiene efecto devolutivo, lo cual implica que si la mencionada Resolución impuso medidas sustitutivas, estas deben ser cumplidas de inmediato y sin esperar la sustanciación del recurso de apelación.