SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2015-S3

Fecha: 04-Feb-2015

i)

Las accionantes mediante su abogado, en audiencia, ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción y ampliando los mismos señalaron que: i) Existen actos dilatorios en el proceso, pues verificando el cuaderno procesal, solicitaron la cesación a la detención preventiva el 26 de mayo de 2014; sin embargo, la misma se llevó a cabo el 13 de junio de ese año, incurriendo en una demora de 18 días; asimismo, mencionó la acción de libertad traslativa de pronto despacho; ii) Son procesadas junto a otras personas por la presunta comisión del delito de enriquecimiento de ganancias ilícitas; no obstante, una vez celebrada la audiencia, no apelaron la decisión; iii) Al enmendar la Resolución, el Juez demandado claramente estableció que, una vez cumplida la fianza económica se determinaría la libertad de las imputadas; razón por la cual, pidieron la emisión de los mandamientos de libertad, que a la fecha de presentación de la presente acción no fueron tramitados; iv) “…los jueces instructores, aún determinen el arraigo para las personas que están siendo procesadas cuando cesa su detención preventiva básicamente lo único que exigen es que se haga el depósito correspondiente, es decir, se cumpla con lo que dispone el Art. 245 del CPP, para otorgar la libertad independientemente que se haya iniciado o no el trámite de arraigo, y lo hacen porque por la carga procesal lamentablemente las actas de las audiencias de consideración de medidas cautelares demoran demasiado y excesivamente…” (sic); y, v) El 23 de mayo de 2014, debía instalarse la audiencia de cesación de la detención preventiva -solamente de sus representadas-; sin embargo, al existir un inconveniente en dicho Penal no le permitieron ingresar a tiempo y cuando ingresó la audiencia fue suspendida; al respecto, indicó que respecto de ese punto no había nada que reclamar; toda vez que, el propio abogado tuvo la culpa por no asistir a la audiencia. 

La parte accionante, en aplicación del art. 39.9 solicitó aclaración, explicación y en su caso enmienda, respecto a los siguientes puntos: i) No ingresaron al fondo de la problemática, en relación a la fianza económica y el mandamiento de libertad; y, ii) Debían aplicar la excepcionalidad, no la subsidiariedad, dado que no existe otro mecanismo para resguardar el derecho a la libertad; en respuesta, el Tribunal de garantías refirió que: a) No se ingresó al fondo por razones de subsidiariedad, estando dicha circunstancia plenamente explicada en la Resolución; y, b) Al no haber ingresado al fondo no correspondía pronunciarse sobre los demás presupuestos.

El Juez de la causa, teniendo presente ambas solicitudes tanto del Ministerio Público y el abogado de la defensa de los imputados, al punto mencionado, señaló que: i) Respecto a la vigencia del “núm. 1 y 4” (sic) refirió que se generó la debida explicación en la Resolución; por lo que, no puede ser objeto de complementación y enmienda sino a través de los medios de impugnación correspondientes;ii) No se puede determinar la libertad de Nora Máxima Bartolomé Urrelo y Mercedes Barrera Carrillo; puesto que, previamente deben cumplir las medidas sustitutivas impuestas; y, iii) “..en cuanto a la aplicación conjunta de la fianza personal y económica efectivamente el núm. 6 dice o económica contemplando una margen de opcionalidad por lo tanto se deja sin efecto la fianza personal presentada manteniéndose firme la fianza económica y cumplida esta recién se determine la liberación de las imputadas” (sic).

Al terminar la audiencia, tanto el abogado de la parte imputada como el representante del Ministerio Público, en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formularon recurso de apelación incidental a la Resolución emitida, reservándose el derecho de fundamentación ante el Tribunal ad quem (fs. 20 a 22 vta.).