SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
1)
Manuel Baptista Espinoza, Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó: 1) El 24 de abril de 2014, su persona revisando la carpeta remitida por el Juez José Chávez Chaira, en los que se encontraba el mandamiento de condena, un auto donde se declaraba ejecutoriada la sentencia, y los mandamientos de condena librados por el juez de la causa, que se constituyen en documentos necesarios y suficientes para que radique la causa en su juzgado de acuerdo al art. 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP); emitió decreto ordenando se notifique a las partes, se remita oficio a la dirección de Palmasola, a efectos de evidenciar de que estuvieran cumpliendo codena los sentenciados, por lo que elevaron tres oficios al director de Palmasola para que les remita documentación, que aún no le llegó; 2) Por lo que considera que no libró ningún mandamiento de cumplimiento de condena; 3) Cuando los condenados tienen una sentencia ejecutoriada y no están cumpliendo condena, se abre su competencia para poner a conocimiento del Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), el mandamiento de condena librado por el juez de la causa, para que detenga al condenado, lo que aún no se realizó; y, 4) Ahora si hubiera algún tipo de observación, el interesado podrían haber hecho conocer a su persona aquello para que solicite informe al Juez de la causa.
De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se advierte que el representante del accionante, denuncia que dentro el proceso penal referido: 1) El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, libró mandamiento de detención preventiva en su contra, sin que su representado hubiera infringido las medidas sustitutivas impuestas; 2) El Juez Primero de Ejecución Penal, emitió mandamiento de cumplimiento de condena, sin que se encuentre debidamente ejecutoriado el procedimiento abreviado y resueltos los incidentes de actividad procesal defectuosa planteados por defectos procedimentales; y, 3) Estos hechos, denotarían que el Juez Primero de Ejecución Penal demandado, no tendría competencia, toda vez que el Juez de Instrucción en lo Penal, seguiría teniendo el control jurisdiccional; además que demostrarían la existencia de una persecución indebida en su contra.
Antecedentes, que si bien demuestran la posible existencia de defectos procedimentales, por los que se interpuso incidentes de actividad procesal defectuosa, que aún no fueron resueltos; sin embargo, no demuestran de manera alguna, los hechos denunciados por el accionante, en torno a la emisión del mandamiento de detención preventiva, por parte del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, sin que su representado hubiera infringido las medidas sustitutivas impuestas; y el de cumplimiento de condena por parte del Juez Primero de Ejecución Penal; más aún si el propio accionante, en su memorial de acción de libertad y en la audiencia de garantías, tampoco identificó las resoluciones por las que se hubiesen emitido aquellos mandamientos, y las fechas en las que se las habrían librado; aspecto por el cual, no es posible verificar si los hechos denunciados, habrían acontecido de la manera expresada en la acción de libertad y menos establecer si existió persecución indebida, que según la SC 0021/2011-R de 7 de febrero: "…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento”.
Finalmente, cabe también indicar, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, cuando se denuncie una supuesta violación a las reglas de competencia, el accionante deberá agotar previamente los mecanismos ordinarios de defensa, con la finalidad de oponerse a la prosecución del proceso, para con posteridad, en caso subsistir la lesión, acudir a la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada, toda vez que no se cumplieron los requisitos por los que pueda ingresarse a analizar y tutelar el debido proceso, mediante la presente acción tutelar; y porque no se evidencia la existencia de los hechos denunciados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, y agotada la jurisdicción ordinaria, en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.
- tratándose de una supuesta violación a las reglas de competencia,
- éste Tribunal, debe denegar la tutela al no cumplirse el principio de subsidiaridad de la presente acción especial
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en todo