SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0114/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0114/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

1)

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola señalaron que:    1) La Jueza demandada, en ningún momento exigió los títulos de propiedad que acrediten el derecho propietario del inmueble, como bien ganancial de los esposos; por lo que, dictó Resolución en base a un documento de compromiso de venta de inmueble, que no fue consolidado por falta de cumplimiento en el pago, sobre el cual no existe ningún reclamo para su ocupación, situación que también inobservó el Tribunal ad quem en la apelación efectuada en relación al fallo de división de bienes gananciales; y, 2) El recurso de compulsa no fue recibido, pese a que éste debió ser admitido sin ningún pretexto, negándose así el acceso a la autoridad superior en grado, provocando además el vencimiento de los plazos y el atropello a su derecho a recurrir; por lo que, pide sea aceptado para que pueda ser tramitado.

Elena Quiruchi Huarayo, por memorial de 17 de junio de 2014, que corre de fs. 91 a 92 vta., señaló lo siguiente: 1) La autoridad ahora demandada, ordenó la devolución del dinero entregado por Edgar Ramos Huanca y por ella, al haber arribado a un acuerdo con Edwin Huarayo Condori y Susana Negrety Poma de Huarayo, cuya restitución emerge de un compromiso de venta una vez que la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) les transfiera el derecho propietario; y, 2) Los accionantes pretenden eludir el cumplimiento de resoluciones judiciales ejecutoriadas a través de la presente acción, que es improcedente en mérito al art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), concordante con el art. 53.1 y 3 del CPCo, que disponen que no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, que pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; lo cual ocurrió, por cuanto interpusieron la demanda de resolución de contrato el 20 de febrero de 2014, ante el Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar de Uncía, en el cual solicitan la resolución del contrato de compromiso de venta de 21 de marzo de 2011, y el resarcimiento de daños; y ampliándola de acuerdo al art. 639 del CC, señalaron que no se hubo perfeccionado, y en la cual, opuso las excepciones de incompetencia, litispendencia, oscuridad, contradicción, imprecisión y cosa juzgada, pendientes de resolución a esa fecha, por cuya tramitación debe rechazarse in límine.