SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0114/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
sólo comprenderán a las partes
En cuanto al segundo punto, sobre la aplicación de multas y sanciones impuestas a los accionantes; en función al análisis previamente realizado, se concluyó que su imposición devino de un exceso e inadecuada formulación y aplicación de la competencia de la Jueza demandada; toda vez que, incluyó a los ahora accionantes, dentro del proceso principal de divorcio, sin que hubieran sido demandados, llamados en juicio y escuchados; y, sin haber ejercido su derecho legítimo a la defensa; por lo cual, en forma anómala e ilegal, fueron incluidos en la ejecución de sentencia del proceso, contradictoriamente a lo establecido por el art. 194 del CPC, que señala que las disposiciones del fallo sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas, ésta última parte, que conforme al aforismo jurídico extraído del Digesto, lib. XX, tit. IV, ley 16; cit. Scaevola: res inter alios judicata alliis neque prodesse neque nocere potest -la cosa juzgada entre unos no aprovecha ni perjudica a otros-, restringe a los operadores judiciales a exceder el ámbito de sus decisiones y los obliga a actuar dentro de los límites estrictos de la cosa litigada.
Sobre el tercer punto, relativo a las restricciones que se opusieron para la tramitación de los recursos de apelación y de compulsa que fueron presentados por los accionantes, ante la determinación de cumplir con el pago de las sanciones para dar curso a su tramitación; si bien los accionantes impugnaron la aplicación de las sanciones, también es evidente que ésta fue rechazada por la citada autoridad, por no haber efectuado el depósito judicial que exige el art. 185.II del CPC; actuación que conforme se advirtió supra; respecto a la inclusión de los accionantes en el proceso de divorcio; aparejada a la conminatoria del pago de $us8 500.-; la aplicación de multas y sanciones; y, la instructiva a recibir de parte de éstos ningún recurso legal, dieron como resultado la ejecución de disposiciones arbitrarias que fueron consumadas por la Jueza demandada, según lo referido.
Respecto al principio de seguridad jurídica, si bien no constituye un derecho susceptible de protección, la doctrina y extensa jurisprudencia constitucional ha reconocido que se encuentra inmersa en las categorías esenciales que la consagran como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia, emanada del pueblo, en virtud a lo previsto en el art. 178 de la CPE y no así como un derecho fundamental susceptible de ser protegido mediante la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”
- III.2. El debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa material y técnica
- a la defensa material y técnica,
- III.1.2. Derecho a la defensa material y técnica
- III.3. Derecho a la propiedad privada
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- sólo comprenderán a las partes
- 2°