SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0114/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0114/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

Considerando lo expuesto por los accionantes, la Jueza de Partido Mixta y Sentencia Penal de Uncía, mediante Auto de 18 de marzo de 2014, rechazó la tercería de dominio excluyente interpuesta contra la conminatoria de pago de $us4 250.-, a Edgar Ramos Huanca y Elena Quiruchi Huarayo, por división y asignación de bienes gananciales en ejecución de sentencia, correspondiente al documento de compromiso de venta de inmueble suscrito con los citados; a pesar de que los nombrados no cancelaron la suma pactada en el contrato de compromiso de venta de 21 de marzo de 2011, oponiéndose a cumplirla; lo cual originó la aplicación indebida de multas procesales, puesto que no fueron parte del proceso y por las que el personal del juzgado condicionó el pago de sanciones a la recepción de los recursos de apelación y compulsa que opusieron posteriormente; por lo cual, arguyen lesiones a su derecho al debido proceso, a la defensa, seguridad jurídica y a la propiedad.

Por otro lado, en cuanto al principio de inmediatez, el último actuado procesal, consistente en el memorial de compulsa de 21 de marzo de 2014, en relación con la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional de 5 de junio de 2014, determina que ésta se encuentra dentro del plazo de los seis meses previstos para su interposición.

Al efecto, sobre el primer punto, respecto a la inclusión de los accionantes en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de divorcio; en virtud a la existencia del contrato de compromiso de venta de 21 de marzo de 2011, conviene esclarecer previamente que la Resolución 01/2013 emitida por la Jueza demandada dispuso textualmente que: “los Srs. Edwin Huarayo Condori y Susana Negretty Poma devuelvan $us 4.250.- a cada uno de los ex cónyuges respecto a los $us 8.500 entregados” (sic); en cuyo mérito, emitió las conminatorias de pago a los supuestos obligados; sin tomar en cuenta que el documento del cual deriva dicha obligación constituye un contrato de naturaleza eminentemente civil y que su resolución o conclusión -al preexistir prestaciones recíprocas acordadas-, no pertenece ni ingresa bajo la competencia de los jueces públicos que en materia familiar asumen conocimiento de un proceso de divorcio, conforme establece el art. 70 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que limita dicha competencia a procedimientos estrictamente de materia de familia. Consiguientemente, las facultades de la Jueza demandada concluían con la división de la presunta acreencia y el señalamiento de su derecho de cobro; a partir de lo cual su actuación posterior, en la cual dirimió, instruyó y conminó en forma directa la resolución de un contrato de compromiso de venta así como la devolución del monto del mismo es totalmente lesiva de los derechos reclamados por los accionantes, por cuanto Edgar Ramos Huanca y Elena Quiruchi Huarayo, debían sujetarse y demandar su resolución conforme a lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil (CC), en la vía judicial y en materia Civil, ante Juez competente, dentro del cual los ahora accionantes tenían la oportunidad de ser oídos y de asumir defensa.