SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

a)

En ese contexto, a través del Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal señaló audiencia de continuación de juicio, el cual resultó lesivo a sus derechos; toda vez que, lo excluyó como víctima del mencionado proceso, ante lo cual, planteó recurso de reposición pidiendo se lo incluya; sin embargo, el mismo fue declarado sin lugar por Auto Interlocutorio 36/2014 de 7 de julio, constituyéndose en el acto lesivo, por lo siguiente: a) Es inmotivado y falso, puesto que las autoridades demandadas, resolvieron en base a conjeturas, indicando: “Si se revisa el Auto de Vista, es muy claro, determina que se debe tan solo seguir juicio por el delito de uso de instrumentos falsificado privado donde resultan víctimas Hilarión Solís y Leonor Terrazas” (sic), lo cual es una falsa apreciación, ya que el Auto de Vista referido, señaló: “se deja sin efecto el auto interlocutorio N° 04/2014 pronunciado por el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba, debiendo proseguir la tramitación de juicio conforme al ordenamiento adjetivo penal, reiterándose que este tribunal, no se pronuncia sobre las resoluciones de excepciones e incidentes que hubiesen sido resueltos en la audiencia de juicio e impugnados, porque no corresponde hacerlo en este momento procesal” (sic); y, b) Realiza una errónea interpretación del art. 77 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si se tiene en cuenta que la interpretación ordinaria no está al libre albedrío y capricho de los juzgadores ordinarios, sino que necesariamente deben primero sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, respetando de manera obligatoria los métodos de interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica, lo que en autos no se ha dado, debido a que los efectos de la resolución que declara prescrita la acción deducida por su persona está suspendida en su ejecución, lo que hace presumir que sus efectos aún no son aplicables directamente, y su derecho de intervenir de manera activa en el proceso no está afectado, tal como lo establece el art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, si tiene el derecho de ser escuchado antes de cada decisión judicial, de igual manera lo tiene a participar del juicio como parte activa en la producción de prueba dentro de juicio.