SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

denegó

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 21 de julio de 2014, cursante de fs. 126 a 133, denegó la tutela solicitada, dejando sin efecto las medidas cautelares solicitadas, llamando asimismo la atención a la parte accionante por cambiar el número de Auto Interlocutorio; fallo que fue asumido bajo el siguiente fundamento: 1) La jurisprudencia constitucional reconoce que una resolución judicial debe cumplir con ciertos requisitos para ser tomada como debidamente motivada y, la Constitución Política del Estado reconoce y garantiza los derechos al debido proceso y publicidad, el primero que contiene entre sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, traducidas en que el juzgador, a momento de emitir sus fallos, debe resolver los puntos denunciados y el segundo, la expresión pública de las razones judiciales, son la garantía que tienen las partes y la sociedad respecto a la información del fallo; 2) La parte accionante demuestra un claro dolo en su proceder; toda vez que, en la acción incoada, señala que el dictamen que declara la prescripción de la acción formulada por su parte, es la misma que declaró la suspensión del proceso, lo que no condice con la realidad, pues el fallo que resuelve la prescripción penal está signado como A.I. 4/2014 de 13 de febrero y, la Resolución que declara la suspensión del proceso como A.I. 05/2014 curiosamente con la misma fecha, misma que fue objeto de anulación por parte del Tribunal de alzada, contrariamente a la primera que se encuentra subsistente y firme, tratando de inducir de esta manera en error, al no adjuntar además, dicha prueba documental; 3) En autos, se acusa ausencia de motivación en la Resolución 36/2014, lo cual no ha sido demostrado por la accionante, pues las premisas que la sustentan, son reales y claramente verificables, siendo la Resolución 87/2014 de 17 de junio, emitida por el tribunal de apelación, el medio por el cual se explican e identifican los fundamentos que obligan al Tribunal de Sentencia Penal a proseguir el proceso, sin ser preciso quiénes quedan en el juicio y tampoco cuál la posición de las otras partes en éste, fundamentando asimismo en base al art. 121.II de la CPE; además, la accionante no acusó de errónea la valoración de la prueba, ya que no se cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y así el Tribunal de garantías pueda revisar este extremo en la Resolución citada ut supra; 4) En cuanto a la Resolución inmotivada por ser ésta incongruente, de su lectura se puede concluir que guarda plena concordancia entre los considerandos y la decisión, hay coherencia con los fundamentos expresados y existe pertinencia entre lo peticionado a través del recurso de reposición y la Resolución acusada de vulneratoria, si se toma en cuenta que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, verificables en el Auto Interlocutorio 36/2014; por lo que, el referido Auto expresa con puntualidad los antecedentes que lo motivan -es decir tomó en cuenta el derecho de toda víctima en un proceso penal-, los fundamentos de hecho, identificó las normas y tomó como sustento material el fallo del Tribunal de alzada, la cual por ser expresa, no requiere interpretación; toda vez que, las resoluciones se cumplen, no se interpretan; y, 5) La accionante plantea ingresar a interpretar la legalidad ordinaria, a través del análisis de la interpretación del art. 77 del CPP, realizado por el Tribunal de Sentencia Penal, sin considerar que la acción de amparo constitucional, dada su naturaleza jurídica, está instituida exclusivamente para tutelar derechos, desconociendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que podrá ingresarse a la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando se evidencie que en la labor interpretativa se vulneren principios y valores constitucionales, debiendo cumplirse a ese fin con ciertos presupuestos, careciendo de éstos la presente acción, habida cuenta que en todo el desarrollo del memorial, no se advierte la exposición precisa y fundamentada de los criterios de interpretación que no hubieran sido cumplidos en su integridad.