SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante, refiere que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, a la motivación y congruencia, aduciendo que mediante Resolución 36/2014 de 7 de julio, declararon no ha lugar su solicitud efectuada a través del recurso de reposición, en sentido de que se la incluya como víctima en el proceso seguido por el Ministerio Público por los delitos de estafa con múltiples víctimas, usura, falsedad ideológica y uso de documento falsificado, constituyendo de esta manera dicho Auto, un fallo inmotivado y falso; toda vez que, resolvió en base a conjeturas y realizó una errónea interpretación del art. 77 del CPP.
De acuerdo a los antecedentes venidos en revisión, se constata que, efectivamente Águeda Cira Iñiguez Ramos, por escrito de 4 de julio de 2014, formuló recurso de reposición, para que los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, advertidos del error incurrido, revoquen el Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2014 -que supuestamente fue emitido en cumplimiento al Auto de Vista 87/2014 de 17 de junio, determinando que continúe el juicio oral-, y consignen su nombre de manera expresa junto a otros como víctimas, en el referido proceso, del cual fue excluida, mereciendo en respuesta el Auto Interlocutorio 36/2014 de 7 de julio, que lo declaró no ha lugar.
Cabe puntualizar, que las comprensiones jurisprudenciales glosadas en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son aplicables a la problemática de autos, por las razones, derivadas del análisis debido de los antecedentes desarrollados en las Conclusiones precedentes, siendo que la accionante señaló como acto lesivo el Auto Interlocutorio 36/2014, indicando que el mismo vulnera el debido proceso en sus elementos a una resolución motivada y congruente y sus derechos como víctima, reconocidos por la Constitución Política del Estado; por lo cual, solicitó se deje sin efecto y se ordene la emisión de uno nuevo, mismo que debe estar debidamente motivado y que interprete correctamente los parámetros constitucionales.
Así, sobre la inobservancia del principio de congruencia en las resoluciones judiciales, es deber de los administradores de justicia observar en la emisión de sus fallos, que estos den respuesta a todos los puntos demandados, realizando un análisis de los hechos y el derecho y de manera coordinada y coherente, construir un razonamiento jurídico en el que exista una relación entre lo pedido, lo probado y lo debatido en el proceso.
Ahora bien, se advierte de la revisión de la Resolución impugnada, que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba, fundamentó debidamente su decisión, haciendo alusión a los arts. 401 y 402 del CPP, indicando su esencia remedial y finalidad, mencionando asimismo los arts. 121.II de la CPE; y, 11, 76.I y 77 de la norma adjetiva penal, los cuales determinan que en un proceso penal, se debe dar participación a las víctimas del hecho que se juzga, al tener estas dicha calidad, al ser personas directamente afectadas por un delito, pues la acusación particular o querella no hace a la víctima, lo que equivale a decir que es indiferente si se presentan o no actuaciones procesales para participar válidamente de un proceso; empero, en el caso, el Tribunal determinó no ir a juicio oral, por los hechos acusados de estafa, usura agravada, falsedad de documento público, falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, respecto a las víctimas Águeda Cira Iñiguez Ramos, Hermosinda Reyes de Hernández y Francisco Hernández, al haber recaído prescripción de la acción penal; en cuanto a Mirtha Jovana Mansilla de Vallejos, al haberse declarado la existencia de cosa juzgada; y, respecto a Hilarión Solíz Godoy y Leonor Terrazas, se estableció la prescripción de los delitos de estafa, usura agravada y falsificación de documento privado, yéndose a juicio, sólo por el delito de uso de instrumento falsificado privado, donde resultaban víctimas solamente Hilarión Solíz Godoy y Leonor Terrazas. Entonces, en aplicación del art. 77 del Código adjetivo penal, se les hizo conocer que se fijó audiencia de juicio oral, haciendo notar que la sentencia que se emita al final, se referiría al acusado, a Hilarión Solíz Godoy y a Leonor Terrazas, no así respecto a aquellos, no para que lo impugnen, sino para que recurran el Auto que declaró la extinción de la acción penal, en cuanto a los hechos en los que sean parte ofendida; toda vez que, el Ministerio Público, bajo el principio de economía procesal, al contemplar cuatro hechos ilícitos cometidos en diferentes fechas, con cuatro víctimas también distintas, pero con un solo actor, efectuó la acumulación de actuados, para que se dicte una Sentencia única, no pudiendo considerarse a las cuatro víctimas como parte ofendida de los cuatro hechos acusados, pues cada hecho tiene su víctima específica.
Lo expuesto, motiva la denegatoria de la tutela, pues en cumplimiento de la amplia jurisprudencia constitucional y la Ley Fundamental en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I, que reconocen como otro de los elementos del debido proceso, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos para que se las tenga como tal, a saber, que la autoridad jurisdiccional, al emitir un fallo, debe resolver los puntos demandados, apoyando su decisión en el conjunto de razonamientos de hecho y derecho efectuados, traduciéndolos en un fallo expreso, claro, completo, legítimo y lógico. Aspecto que, en el caso concreto se evidencia; por lo que, no se encuentra lesión al debido proceso denunciado por la accionante, en ninguno de sus elementos.
De estos argumentos, se concluye primero que, la ausencia de motivación alegada, no ha sido demostrada y carece de sustento, pues se reitera, la Resolución objeto de análisis, identificó los fundamentos por los cuales se determinó proseguir con el juicio, no evidenciándose en consecuencia elementos ajenos a la realidad; y, guarda plena concordancia y coherencia con los fundamentos expresados y sobretodo existe pertinencia entre lo recurrido a través del recurso de reposición y la Resolución denunciada de vulneratoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- III.3. Respecto al principio de congruencia
- III.4. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR en todo