SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

1)

Alejandra Yoshico Tanaka Arteaga, Administradora de la Unidad de Negocios de la empresa “Roghur S.A.”, sucursal de Trinidad, presentó el informe escrito cursante de fs. 88 a 89 vta. -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia por parte de su abogado-, señalando: 1) Efectivamente, tal como denunció el accionante en su demanda tutelar, le hizo entrega del memorándum 03/2014, por haber incurrido en las causales de despido contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), además de las insertas en su Decreto Reglamentario; consignándose por error involuntario, como fecha de su emisión, el 12 de mayo de 2014, siendo lo correcto, el 10 del mismo mes y año; 2) El hoy impetrante de tutela, se rehusó a firmar el memorándum aludido en el punto anterior, por lo que, a objeto de dar legalidad a dicho actuado, fue puesto a conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la fecha antes nombrada, presentando posteriormente el actor, denuncia ante dicha cartera de Estado, la que concluyó con la Resolución Administrativa (RA) 13 de 19 de junio de igual año, que notificada al requirente, no fue impugnada a través de los recursos de revocatorio ni jerárquico; existiendo en consecuencia, actos consentidos, “obviamente conocedor de la actitud y conducta que había cometido al apropiarse indebidamente de dineros de la Empresa y cometer abuso de confianza y apropiación indebida” (sic), aspecto sujeto a confesión expresa a través de nota cursada, advirtiéndose de ello, las contradicciones en las que incurrió el accionante, por cuanto, éste solicitó su reincorporación el 14 de mayo de 2014, cuando su esposa no estaba embarazada ni tenía una ecografía que demuestre aquello, siendo “una mentira el hecho que indique que se informó verbalmente a [su] persona” (sic); 3) Reitera que, al momento del despido del accionante, el 10 de mayo de 2014, su esposa no se encontraba en estado de gestación, comprobándose de la ecografía de 24 de junio de ese año; es decir, cuarenta y cinco días después del despido aludido que, existía un embarazo de seis a siete semanas, siendo los índices de medición en ginecología, “el exacto menor al margen de error índice mayor” (sic), lo que significaba un embarazo de “6 semanas + días de margen de error hasta llegar a la 7 semana” (sic), efectuando el ahora impetrante de tutela, una interpretación inadecuada respecto al tiempo de embarazo, siendo que, “si manejamos que su primer semana de embarazo que se computa cuando fue su última menstruación tendría en el mejor de los casos la primer semana de 5 días, las tres subsiguientes de 6 días de acuerdo al ciclo lunar y las siguientes dos de 7 días, haciendo un total de 37 días de embarazo, de acuerdo a la interpretación del accionante 42 días de embarazo” (sic); no constando por ende, en ninguno de los dos supuestos, embarazo al momento del despido, “45 días antes de la ecografía”; 4) Existen “serias sospechas” sobre la ecografía obstétrica, por cuanto el diámetro del embrión de acuerdo a la medición de “LCN 8.5 mm”, no corresponde al desarrollo de un feto de acuerdo a la edad de la cónyuge del accionante; siendo que “para un embarazo de 7 semanas debería ser de 12,5 mm”, afirmación corroborable de acuerdo a estudios ginecológicos existentes; en cuyo mérito, el parámetro de medición de “8.5 mm”, refleja un embarazo de cinco a seis semanas, no así de siete, como aludiría el actor; y, 5) Conforme a lo expuesto en puntos anteriores, el accionante no es sujeto de protección constitucional como padre progenitor por estado de gestación de su esposa. Solicita se deniegue la tutela, con costas.