SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Alejandra Yoshico Tanaka Arteaga, Administradora de la Unidad de Negocios de la empresa “Roghur S.A.”, sucursal de Trinidad, presentó el informe escrito cursante de fs. 88 a 89 vta. -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia por parte de su abogado-, señalando: 1) Efectivamente, tal como denunció el accionante en su demanda tutelar, le hizo entrega del memorándum 03/2014, por haber incurrido en las causales de despido contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), además de las insertas en su Decreto Reglamentario; consignándose por error involuntario, como fecha de su emisión, el 12 de mayo de 2014, siendo lo correcto, el 10 del mismo mes y año; 2) El hoy impetrante de tutela, se rehusó a firmar el memorándum aludido en el punto anterior, por lo que, a objeto de dar legalidad a dicho actuado, fue puesto a conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la fecha antes nombrada, presentando posteriormente el actor, denuncia ante dicha cartera de Estado, la que concluyó con la Resolución Administrativa (RA) 13 de 19 de junio de igual año, que notificada al requirente, no fue impugnada a través de los recursos de revocatorio ni jerárquico; existiendo en consecuencia, actos consentidos, “obviamente conocedor de la actitud y conducta que había cometido al apropiarse indebidamente de dineros de la Empresa y cometer abuso de confianza y apropiación indebida” (sic), aspecto sujeto a confesión expresa a través de nota cursada, advirtiéndose de ello, las contradicciones en las que incurrió el accionante, por cuanto, éste solicitó su reincorporación el 14 de mayo de 2014, cuando su esposa no estaba embarazada ni tenía una ecografía que demuestre aquello, siendo “una mentira el hecho que indique que se informó verbalmente a [su] persona” (sic); 3) Reitera que, al momento del despido del accionante, el 10 de mayo de 2014, su esposa no se encontraba en estado de gestación, comprobándose de la ecografía de 24 de junio de ese año; es decir, cuarenta y cinco días después del despido aludido que, existía un embarazo de seis a siete semanas, siendo los índices de medición en ginecología, “el exacto menor al margen de error índice mayor” (sic), lo que significaba un embarazo de “6 semanas + días de margen de error hasta llegar a la 7 semana” (sic), efectuando el ahora impetrante de tutela, una interpretación inadecuada respecto al tiempo de embarazo, siendo que, “si manejamos que su primer semana de embarazo que se computa cuando fue su última menstruación tendría en el mejor de los casos la primer semana de 5 días, las tres subsiguientes de 6 días de acuerdo al ciclo lunar y las siguientes dos de 7 días, haciendo un total de 37 días de embarazo, de acuerdo a la interpretación del accionante 42 días de embarazo” (sic); no constando por ende, en ninguno de los dos supuestos, embarazo al momento del despido, “45 días antes de la ecografía”; 4) Existen “serias sospechas” sobre la ecografía obstétrica, por cuanto el diámetro del embrión de acuerdo a la medición de “LCN 8.5 mm”, no corresponde al desarrollo de un feto de acuerdo a la edad de la cónyuge del accionante; siendo que “para un embarazo de 7 semanas debería ser de 12,5 mm”, afirmación corroborable de acuerdo a estudios ginecológicos existentes; en cuyo mérito, el parámetro de medición de “8.5 mm”, refleja un embarazo de cinco a seis semanas, no así de siete, como aludiría el actor; y, 5) Conforme a lo expuesto en puntos anteriores, el accionante no es sujeto de protección constitucional como padre progenitor por estado de gestación de su esposa. Solicita se deniegue la tutela, con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- previo cumplimiento por parte del empleador público privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- Fragmento 22
- ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- Fragmento 24
- III.1.2. Aviso al empleador sobre embarazo no es condicionante para conceder la tutela
- el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos
- no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.1.3. De los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material y pro actione
- el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no sólo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.
- Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- Fragmento 36
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico'
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto'
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 41
- CONFIRMAR