SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
concede
La Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 018/2014 de 3 de julio, cursante de fs. 135 a 137 vta., por la que, concede la tutela solicitada, ordenando que la demandada, proceda a su reincorporación inmediata a su fuente laboral, así como al pago de sus salarios devengados “hasta el momento de su despido”, sin costas por ser excusable. Decisión que se sustentó bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante, ciñó su demanda tutelar, a impugnar su despido por dos aspectos, siendo el primero, el no haberse desarrollado un proceso previo en su contra conforme al DS 28699, modificado por su similar 095, circunstancia en la que se abre la posibilidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo, para impetrar su restitución y sólo si ante dicha instancia se emitiera la respectiva conminatoria de reincorporación, y ésta fuera incumplida, podría tutelarse aquello vía acción de amparo constitucional; b) En el caso de examen, si bien el impetrante de tutela, adjuntó la RA 13, pronunciada por la Jefa Departamental del Trabajo, ésta no estableció conminatoria alguna de reincorporación; consiguientemente, no se agotó la vía administrativa para activar la presente garantía constitucional; c) Respecto al segundo hecho que motivó la interposición de la acción de defensa de exégesis, el memorándum de despido del accionante, fue emitido el 12 de mayo de 2014, independientemente de consignar como cargo de recepción de la Inspectoría del Trabajo, el 10 de ese mes y año; siendo en consecuencia, a partir de ese momento que, el accionante asumió comprensión de su retiro; d) Consta en actuados, una ecografía con el informe respectivo emitido a solicitud del “Dr. Ascimani, realizado por el Dr. Nacif”, de la CNS; documento que si bien no se constituye en un certificado médico, en virtud al principio de verdad material y de conformidad al art. 48.II de la CPE, evidencia que Paula Soussa, esposa de David Yubanure Cayu, se encontraba al 24 de junio de 2014, en etapa de gestación de seis a siete semanas; e) En la audiencia de consideración de la acción tutelar, se discutió si la semana señalada por el ecografista “se trataría o no de una semana de siete días”, cuestión que no podía ser comprobada por ese Tribunal, al no tener los medios técnicos necesarios a dicho efecto, no existiendo tampoco un informe pericial sobre lo señalado; sin embargo, en virtud a la previsión constitucional que determina que las normas deben ser interpretadas siempre presumiblemente a favor del trabajador, debía tomarse en cuenta la fecha de embarazo citada, de seis a siete semanas, observando como parámetro el de “siete semanas de siete días, haciendo un total de cuarenta y nueve días”; demostrando con ello que, la esposa del ahora impetrante de tutela, sí se encontraba en estado de embarazo a momento del despido del trabajador por parte de la empresa empleadora; y, f) La tutela pretendida por el accionante, es susceptible de protección, en el contexto de lo establecido por el DS 0012 y la Ley Fundamental, que garantizan el amparo al padre progenitor “en estado de gestación”, hasta que su hijo o hija, cumplan un año de edad.
Finalizada la lectura de la Resolución glosada supra, el abogado de la parte demandada, solicitó su complementación en sentido que, observando la falta cometida por el trabajador, confesa por él mismo, no era viable su reincorporación a su mismo puesto de trabajo; empero, en virtud al cumplimiento al que se hallaban constreñidos respecto a la decisión asumida, se lo restituiría en el puesto que la Administradora demandada, considerare pertinente, sin afectar su nivel salarial. Estableciendo el Tribunal de garantías que, al ser evidente lo requerido, la empresa empleadora tenía la libertad de reincorporar al accionante, en igual puesto de trabajo o en otro con similar nivel salarial. Posteriormente, el abogado del accionante, reclamó aquello, indicando que en el puesto que ocupaba su defendido, obtenía comisiones por venta que ascendían a Bs4000.- (cuatro mil bolivianos), aproximadamente, siendo inviable la solicitud de trasladar a su cliente a otro cargo, cuestión que restringiría su derecho al salario, “toda vez que él percib(ía) más de lo del haber básico”. Resolviendo el Tribunal de garantías, indicando que debía considerarse en la acción de defensa que, los hechos generadores habían sido resueltos, manteniéndose el salario mínimo, y no así las comisiones, que no formaban parte del salario anotado (fs. 137 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- previo cumplimiento por parte del empleador público privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- Fragmento 22
- ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- Fragmento 24
- III.1.2. Aviso al empleador sobre embarazo no es condicionante para conceder la tutela
- el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos
- no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.1.3. De los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material y pro actione
- el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no sólo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.
- Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- Fragmento 36
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico'
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto'
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 41
- CONFIRMAR