SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

concede

La Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 018/2014 de 3 de julio, cursante de fs. 135 a 137 vta., por la que, concede la tutela solicitada, ordenando que la demandada, proceda a su reincorporación inmediata a su fuente laboral, así como al pago de sus salarios devengados “hasta el momento de su despido”, sin costas por ser excusable. Decisión que se sustentó bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante, ciñó su demanda tutelar, a impugnar su despido por dos aspectos, siendo el primero, el no haberse desarrollado un proceso previo en su contra conforme al DS 28699, modificado por su similar 095, circunstancia en la que se abre la posibilidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo, para impetrar su restitución y sólo si ante dicha instancia se emitiera la respectiva conminatoria de reincorporación, y ésta fuera incumplida, podría tutelarse aquello vía acción de amparo constitucional; b) En el caso de examen, si bien el impetrante de tutela, adjuntó la RA 13, pronunciada por la Jefa Departamental del Trabajo, ésta no estableció conminatoria alguna de reincorporación; consiguientemente, no se agotó la vía administrativa para activar la presente garantía constitucional;          c) Respecto al segundo hecho que motivó la interposición de la acción de defensa de exégesis, el memorándum de despido del accionante, fue emitido el 12 de mayo de 2014, independientemente de consignar como cargo de recepción de la Inspectoría del Trabajo, el 10 de ese mes y año; siendo en consecuencia, a partir de ese momento que, el accionante asumió comprensión de su retiro; d) Consta en actuados, una ecografía con el informe respectivo emitido a solicitud del “Dr. Ascimani, realizado por el Dr. Nacif”, de la CNS; documento que si bien no se constituye en un certificado médico, en virtud al principio de verdad material y de conformidad al art. 48.II de la CPE, evidencia que Paula Soussa, esposa de David Yubanure Cayu, se encontraba al 24 de junio de 2014, en etapa de gestación de seis a siete semanas; e) En la audiencia de consideración de la acción tutelar, se discutió si la semana señalada por el ecografista “se trataría o no de una semana de siete días”, cuestión que no podía ser comprobada por ese Tribunal, al no tener los medios técnicos necesarios a dicho efecto, no existiendo tampoco un informe pericial sobre lo señalado; sin embargo, en virtud a la previsión constitucional que determina que las normas deben ser interpretadas siempre presumiblemente a favor del trabajador, debía tomarse en cuenta la fecha de embarazo citada, de seis a siete semanas, observando como parámetro el de “siete semanas de siete días, haciendo un total de cuarenta y nueve días”; demostrando con ello que, la esposa del ahora impetrante de tutela, sí se encontraba en estado de embarazo a momento del despido del trabajador por parte de la empresa empleadora; y, f) La tutela pretendida por el accionante, es susceptible de protección, en el contexto de lo establecido por el DS 0012 y la Ley Fundamental, que garantizan el amparo al padre progenitor “en estado de gestación”, hasta que su hijo o hija, cumplan un año de edad.

Finalizada la lectura de la Resolución glosada supra, el abogado de la parte demandada, solicitó su complementación en sentido que, observando la falta cometida por el trabajador, confesa por él mismo, no era viable su reincorporación a su mismo puesto de trabajo; empero, en virtud al cumplimiento al que se hallaban constreñidos respecto a la decisión asumida, se lo restituiría en el puesto que la Administradora demandada, considerare pertinente, sin afectar su nivel salarial. Estableciendo el Tribunal de garantías que, al ser evidente lo requerido, la empresa empleadora tenía la libertad de reincorporar al accionante, en igual puesto de trabajo o en otro con similar nivel salarial. Posteriormente, el abogado del accionante, reclamó aquello, indicando que en el puesto que ocupaba su defendido, obtenía comisiones por venta que ascendían a Bs4000.- (cuatro mil bolivianos), aproximadamente, siendo inviable la solicitud de trasladar a su cliente a otro cargo, cuestión que restringiría su derecho al salario, “toda vez que él percib(ía) más de lo del haber básico”. Resolviendo el Tribunal de garantías, indicando que debía considerarse en la acción de defensa que, los hechos generadores habían sido resueltos, manteniéndose el salario mínimo, y no así las comisiones, que no formaban parte del salario anotado (fs. 137 y vta.).