SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al “pago de salarios devengados”, a la salud y a la vida de su hijo por nacer y “demás derechos laborales”, cuestionando conforme se desarrolló y sintetizó en el curso de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, fue destituido sin que hubiere mediado un proceso previo que determine dicha sanción, así como que, posteriormente a ello y a haber acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo, se enteró que su esposa se encontraba embarazada, por lo que, ameritaba su restitución en su fuente laboral, sin que aquello hubiere sido materializado por la demandada. Segundo aspecto que, toma como punto central de su demanda tutelar, invocando también el primero, en la audiencia efectuada para su consideración.

           En ese orden, se advierte de las Conclusiones del presente fallo que, el accionante ingresó a trabajar a la empresa “Roghur S.A.”, el 6 de septiembre de 2012, permaneciendo en sus labores, hasta el 12 de mayo de 2014, fecha en la que la demandada, le cursó memorándum de rescisión de contrato, aduciendo la comisión de la falta grave de hurto, considerada como causal de despido en el marco de las previsiones contenidas en la Ley General del Trabajo.

           Efectuada la precisión precedente, concierne referir en cuanto a la pretendida inamovilidad laboral del ahora impetrante de tutela, que éste presentó como documentos adjuntos a su acción tutelar, además de su certificado de matrimonio, la ecografía detallada en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con data de 24 de junio de 2014, por medio de la que se diagnosticó a su cónyuge Paula Sossa Rodríguez, un embarazo de seis a siete semanas; documento que acredita fehacientemente que, ésta se encontraba en periodo de gestación, al momento del despido impugnado, por lo que, gozaba de la inamovilidad laboral anotada, consagrada en la Norma Suprema. Resulta necesario advertir que, si bien, la demandada cuestionó en su informe escrito, así como en audiencia, que la ecografía no cumplía con las condiciones de validez para que el accionante, sea beneficiario del amparo citado, en el marco de lo dispuesto por el art. 3 inc. a) del DS 0012, que exige como requisito la presentación de un certificado médico del ente gestor de salud o de los establecimientos médicos de salud; las documentales cursantes de fs. 5 a 7, consistentes en ecografía, informe de ecografía obstétrica y carnet de salud de la madre, deben ser consideradas por este Tribunal, de manera favorable al progenitor, considerando la trascendencia de los derechos involucrados en la temática debatida y la amplia protección que otorga al respecto la Ley Fundamental, las leyes nacionales, así como los convenios y tratados internacionales, tomando en cuenta que, tanto la madre o progenitores trabajadores, así como el nasciturus o hijo o hija menor de un año de edad, comprenden un sector de vulnerabilidad, por los derechos involucrados, como son la vida y la salud, a cuya garantía propende ampliamente la Norma Suprema.

           En efecto, esta Sala, concluye que, son aplicables al caso, los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material y pro actione, glosados en el Fundamento Jurídico III.1.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, por lo ampliamente glosado en dicho acápite, es necesario asegurar el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, a cuyo efecto, no debe primar la forma sobre el fondo, al comprender la finalidad mayor, la tutela efectiva de los derechos; debiendo existir una preocupación esencial, por los efectos de la decisión y por la persona destinataria, concretizando efectivamente los principios, valores, así como sus derechos fundamentales; en ese sentido, la carencia de un sello en la ecografía adjuntada a actuados, así como la no presentación del certificado médico en sí, no pueden ser óbice -se reitera- para dejar de lado, la protección especial consagrada en la Ley Fundamental -más aún si se considera que de acuerdo a lo glosado en la Conclusión II.9 de este fallo, la cónyuge del accionante, sufrió dos abortos anteriores, lo que exigía y constriñe a una mayor preocupación por su salud y la de su hijo en gestación, relacionada directamente, con la posibilidad de sustento derivada de tener una fuente de trabajo, que le permitan a ella y al progenitor, obtener los medios económicos suficientes para su subsistencia-; lo que no implica que, si la parte empleadora considera que existió falsedad en la ecografía citada, u otros, acuda a las instancias judiciales pertinentes a fin de comprobar su veracidad y por ende, la aplicación igualmente del art. 4 del DS 0012, no siendo la jurisdicción constitucional, la facultada para ello, dado que por disposición constitucional, ésta únicamente cumple la labor en las acciones tutelares, de verificar la vulneración o no de los derechos protegidos por las mismas.  

           Por otro lado, la falta de conocimiento del estado de embarazo aducido por la demandada, tampoco constituye impedimento para brindar la tutela pretendida en la garantía constitucional de examen, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Debe tomarse en cuenta que, no obstante que éste repuso el faltante de Bs600.- a la empresa demandada, admitiendo que dispuso de ese dinero por motivos de necesidad económica, la nota por la que señaló aquello, fue posterior a la emisión del memorándum de rescisión de contrato; a más de ello, aun siendo ésta anterior, no constituía óbice alguno, para el desarrollo de un proceso en el que respeten plenamente los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso del trabajador, constituyendo la destitución, una sanción que ineludiblemente, debe ser asumida posteriormente a seguirse un proceso administrativo, que demuestre la responsabilidad del servidor sujeto al mismo en el ejercicio de sus funciones, proceso interno dentro del cual el empleador puede hacer valer el documento referido. Lo contrario, implica una actitud ilegal por parte del empleador, quien sin considerar que el debido proceso, no solo se aplica al ámbito jurisdiccional, sino también a todo aquel, en el que deba determinarse una responsabilidad, como en el laboral, actúa sin consideración ni respeto alguno a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del sujeto agraviado. En ese mérito, resulta ineludible citar que, el art. 5.I del DS 0012, respeta dicha previsión, al establecer que no gozarán del beneficio de inamovilidad laboral, la madre y/o padre progenitores, que hubieran incurrido en causales de conclusión de la relación laboral, atribuibles a su persona, siempre y cuando previamente, el empleador público o privado, siga los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. Aspecto que, al no haber sido observado por la empresa demandada, no es aplicable al caso de exégesis.

           Conforme a lo ampliamente expuesto en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo y al análisis realizado en este apartado, concierne confirmar la decisión asumida inicialmente por el Tribunal de garantías, instancia que adecuadamente, otorgó la tutela impetrada por el accionante, en consideración al sector de vulnerabilidad en el que se hallaba comprendido, por el estado de gestación de su cónyuge.