SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al “pago de salarios devengados”, a la salud y a la vida de su hijo por nacer y “demás derechos laborales”, cuestionando conforme se desarrolló y sintetizó en el curso de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, fue destituido sin que hubiere mediado un proceso previo que determine dicha sanción, así como que, posteriormente a ello y a haber acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo, se enteró que su esposa se encontraba embarazada, por lo que, ameritaba su restitución en su fuente laboral, sin que aquello hubiere sido materializado por la demandada. Segundo aspecto que, toma como punto central de su demanda tutelar, invocando también el primero, en la audiencia efectuada para su consideración.
En ese orden, se advierte de las Conclusiones del presente fallo que, el accionante ingresó a trabajar a la empresa “Roghur S.A.”, el 6 de septiembre de 2012, permaneciendo en sus labores, hasta el 12 de mayo de 2014, fecha en la que la demandada, le cursó memorándum de rescisión de contrato, aduciendo la comisión de la falta grave de hurto, considerada como causal de despido en el marco de las previsiones contenidas en la Ley General del Trabajo.
Efectuada la precisión precedente, concierne referir en cuanto a la pretendida inamovilidad laboral del ahora impetrante de tutela, que éste presentó como documentos adjuntos a su acción tutelar, además de su certificado de matrimonio, la ecografía detallada en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con data de 24 de junio de 2014, por medio de la que se diagnosticó a su cónyuge Paula Sossa Rodríguez, un embarazo de seis a siete semanas; documento que acredita fehacientemente que, ésta se encontraba en periodo de gestación, al momento del despido impugnado, por lo que, gozaba de la inamovilidad laboral anotada, consagrada en la Norma Suprema. Resulta necesario advertir que, si bien, la demandada cuestionó en su informe escrito, así como en audiencia, que la ecografía no cumplía con las condiciones de validez para que el accionante, sea beneficiario del amparo citado, en el marco de lo dispuesto por el art. 3 inc. a) del DS 0012, que exige como requisito la presentación de un certificado médico del ente gestor de salud o de los establecimientos médicos de salud; las documentales cursantes de fs. 5 a 7, consistentes en ecografía, informe de ecografía obstétrica y carnet de salud de la madre, deben ser consideradas por este Tribunal, de manera favorable al progenitor, considerando la trascendencia de los derechos involucrados en la temática debatida y la amplia protección que otorga al respecto la Ley Fundamental, las leyes nacionales, así como los convenios y tratados internacionales, tomando en cuenta que, tanto la madre o progenitores trabajadores, así como el nasciturus o hijo o hija menor de un año de edad, comprenden un sector de vulnerabilidad, por los derechos involucrados, como son la vida y la salud, a cuya garantía propende ampliamente la Norma Suprema.
En efecto, esta Sala, concluye que, son aplicables al caso, los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material y pro actione, glosados en el Fundamento Jurídico III.1.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, por lo ampliamente glosado en dicho acápite, es necesario asegurar el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, a cuyo efecto, no debe primar la forma sobre el fondo, al comprender la finalidad mayor, la tutela efectiva de los derechos; debiendo existir una preocupación esencial, por los efectos de la decisión y por la persona destinataria, concretizando efectivamente los principios, valores, así como sus derechos fundamentales; en ese sentido, la carencia de un sello en la ecografía adjuntada a actuados, así como la no presentación del certificado médico en sí, no pueden ser óbice -se reitera- para dejar de lado, la protección especial consagrada en la Ley Fundamental -más aún si se considera que de acuerdo a lo glosado en la Conclusión II.9 de este fallo, la cónyuge del accionante, sufrió dos abortos anteriores, lo que exigía y constriñe a una mayor preocupación por su salud y la de su hijo en gestación, relacionada directamente, con la posibilidad de sustento derivada de tener una fuente de trabajo, que le permitan a ella y al progenitor, obtener los medios económicos suficientes para su subsistencia-; lo que no implica que, si la parte empleadora considera que existió falsedad en la ecografía citada, u otros, acuda a las instancias judiciales pertinentes a fin de comprobar su veracidad y por ende, la aplicación igualmente del art. 4 del DS 0012, no siendo la jurisdicción constitucional, la facultada para ello, dado que por disposición constitucional, ésta únicamente cumple la labor en las acciones tutelares, de verificar la vulneración o no de los derechos protegidos por las mismas.
Por otro lado, la falta de conocimiento del estado de embarazo aducido por la demandada, tampoco constituye impedimento para brindar la tutela pretendida en la garantía constitucional de examen, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Debe tomarse en cuenta que, no obstante que éste repuso el faltante de Bs600.- a la empresa demandada, admitiendo que dispuso de ese dinero por motivos de necesidad económica, la nota por la que señaló aquello, fue posterior a la emisión del memorándum de rescisión de contrato; a más de ello, aun siendo ésta anterior, no constituía óbice alguno, para el desarrollo de un proceso en el que respeten plenamente los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso del trabajador, constituyendo la destitución, una sanción que ineludiblemente, debe ser asumida posteriormente a seguirse un proceso administrativo, que demuestre la responsabilidad del servidor sujeto al mismo en el ejercicio de sus funciones, proceso interno dentro del cual el empleador puede hacer valer el documento referido. Lo contrario, implica una actitud ilegal por parte del empleador, quien sin considerar que el debido proceso, no solo se aplica al ámbito jurisdiccional, sino también a todo aquel, en el que deba determinarse una responsabilidad, como en el laboral, actúa sin consideración ni respeto alguno a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del sujeto agraviado. En ese mérito, resulta ineludible citar que, el art. 5.I del DS 0012, respeta dicha previsión, al establecer que no gozarán del beneficio de inamovilidad laboral, la madre y/o padre progenitores, que hubieran incurrido en causales de conclusión de la relación laboral, atribuibles a su persona, siempre y cuando previamente, el empleador público o privado, siga los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. Aspecto que, al no haber sido observado por la empresa demandada, no es aplicable al caso de exégesis.
Conforme a lo ampliamente expuesto en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo y al análisis realizado en este apartado, concierne confirmar la decisión asumida inicialmente por el Tribunal de garantías, instancia que adecuadamente, otorgó la tutela impetrada por el accionante, en consideración al sector de vulnerabilidad en el que se hallaba comprendido, por el estado de gestación de su cónyuge.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- previo cumplimiento por parte del empleador público privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- Fragmento 22
- ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- Fragmento 24
- III.1.2. Aviso al empleador sobre embarazo no es condicionante para conceder la tutela
- el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos
- no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.1.3. De los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material y pro actione
- el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no sólo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.
- Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- Fragmento 36
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico'
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto'
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 41
- CONFIRMAR