SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

i)

En audiencia, la demandada, a través de su abogado, indicó que: i) La Directora Departamental del Trabajo, constató la inexistencia de un despido injustificado, toda vez que, el mismo accionante presentó una nota indicando que devolvía el dinero de cobranza perteneciente a la empresa “Roghur S.A.”, que por motivo de necesidad económica “(se vio) obligado a disponer”, incurriendo con ello en las causales de despido insertas en el art. 16 de la LGT, así como en incumplimiento del contrato suscrito, al no haberse respetado el Reglamento Interno de la empresa; ii) No se lesionó la presunción de inocencia en materia laboral, siendo que en mérito a la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia, no es necesario seguir un proceso penal ni tener una sentencia ejecutoriada cuando se advierten hechos que subsumen su conducta a lo previsto por el art. 16 de la LGT, estableciéndose en el caso del accionante que, él mismo confesó la apropiación de dinero de la empresa empleadora, por lo que, su despido era plenamente viable; en ese sentido, se pronunció la Jefa Departamental del Trabajo, determinando que el despido fue legal; empero, al existir hechos controvertidos, señaló que debía acudirse a la jurisdicción ordinaria. Añade que, en ese orden, el 23 de mayo de 2014, la empresa “Roghur S.A.” sucursal de Trinidad, presentó a la Jefatura aludida, el cheque por beneficios sociales, vacaciones y otros conceptos adeudados al ahora impetrante de tutela, quien no los recogió; iii) El DS 0012, exige que para efectos de gozar de inamovilidad laboral por estado de gestación, se deben presentar ciertos requisitos, como ser un certificado médico que acredite aquello, evidenciando que en el asunto puesto a discusión, “ni siquiera consigna mínimamente un sello de la caja de salud un sello del médico la orden de ecografía, el nombre completo del médico es simplemente un papelito en computadora” (sic), constando así, sólo una ecografía que no observa la previsión citada para optar por la inamovilidad “funcional”, cuando concernía adjuntar un certificado médico que tenga las características esenciales insertas en el art. 3 inc. a) del Decreto Supremo anotado; iv) Entre la fecha de la realización de la ecografía, a la interposición de la acción de amparo constitucional, sólo transcurrieron escasas horas; lo que demuestra que, no se puso en conocimiento de la demandada, el estado de gestación de la cónyuge del hoy accionante, el que además no tenía más cuarenta y cinco días, sino únicamente “37 días”, demostrando que “después de que se lo despidió se embarazo su esposa y fue eso en matemática” (sic), sin que para ello sea necesario presentar “el baremecum, (…) algún libro de ginecología, es suma y no hay duda, es lógica matemática” (sic); en cuyo mérito, no sería viable “darle la respectiva validez a (esos) dos papelitos” (sic); y, v) Conforme a lo expuesto, impetró nuevamente se deniegue la tutela, al no haberse cumplido el DS 0012, ni evidenciarse el estado de gestación de la esposa del impetrante de tutela, al momento del despido, el que además no fue ilegal ni injustificado, habiéndose respetado el debido proceso.