SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
i)
En audiencia, la demandada, a través de su abogado, indicó que: i) La Directora Departamental del Trabajo, constató la inexistencia de un despido injustificado, toda vez que, el mismo accionante presentó una nota indicando que devolvía el dinero de cobranza perteneciente a la empresa “Roghur S.A.”, que por motivo de necesidad económica “(se vio) obligado a disponer”, incurriendo con ello en las causales de despido insertas en el art. 16 de la LGT, así como en incumplimiento del contrato suscrito, al no haberse respetado el Reglamento Interno de la empresa; ii) No se lesionó la presunción de inocencia en materia laboral, siendo que en mérito a la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia, no es necesario seguir un proceso penal ni tener una sentencia ejecutoriada cuando se advierten hechos que subsumen su conducta a lo previsto por el art. 16 de la LGT, estableciéndose en el caso del accionante que, él mismo confesó la apropiación de dinero de la empresa empleadora, por lo que, su despido era plenamente viable; en ese sentido, se pronunció la Jefa Departamental del Trabajo, determinando que el despido fue legal; empero, al existir hechos controvertidos, señaló que debía acudirse a la jurisdicción ordinaria. Añade que, en ese orden, el 23 de mayo de 2014, la empresa “Roghur S.A.” sucursal de Trinidad, presentó a la Jefatura aludida, el cheque por beneficios sociales, vacaciones y otros conceptos adeudados al ahora impetrante de tutela, quien no los recogió; iii) El DS 0012, exige que para efectos de gozar de inamovilidad laboral por estado de gestación, se deben presentar ciertos requisitos, como ser un certificado médico que acredite aquello, evidenciando que en el asunto puesto a discusión, “ni siquiera consigna mínimamente un sello de la caja de salud un sello del médico la orden de ecografía, el nombre completo del médico es simplemente un papelito en computadora” (sic), constando así, sólo una ecografía que no observa la previsión citada para optar por la inamovilidad “funcional”, cuando concernía adjuntar un certificado médico que tenga las características esenciales insertas en el art. 3 inc. a) del Decreto Supremo anotado; iv) Entre la fecha de la realización de la ecografía, a la interposición de la acción de amparo constitucional, sólo transcurrieron escasas horas; lo que demuestra que, no se puso en conocimiento de la demandada, el estado de gestación de la cónyuge del hoy accionante, el que además no tenía más cuarenta y cinco días, sino únicamente “37 días”, demostrando que “después de que se lo despidió se embarazo su esposa y fue eso en matemática” (sic), sin que para ello sea necesario presentar “el baremecum, (…) algún libro de ginecología, es suma y no hay duda, es lógica matemática” (sic); en cuyo mérito, no sería viable “darle la respectiva validez a (esos) dos papelitos” (sic); y, v) Conforme a lo expuesto, impetró nuevamente se deniegue la tutela, al no haberse cumplido el DS 0012, ni evidenciarse el estado de gestación de la esposa del impetrante de tutela, al momento del despido, el que además no fue ilegal ni injustificado, habiéndose respetado el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- previo cumplimiento por parte del empleador público privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- Fragmento 22
- ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- Fragmento 24
- III.1.2. Aviso al empleador sobre embarazo no es condicionante para conceder la tutela
- el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos
- no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.1.3. De los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material y pro actione
- el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no sólo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.
- Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- Fragmento 36
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico'
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto'
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 41
- CONFIRMAR