SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, refiere que dentro del proceso penal seguido en su contra, con la finalidad de obtener la cesación de su detención preventiva, solicitó al Fiscal de Materia fije fecha de audiencia para la otorgación de garantías constitucionales a favor de la víctima, puesto que era el último peligro procesal persistente; sin embargo, pese a sus reiteradas solicitudes, tal acto nunca se llevó acabo y cuando acudió ante el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, éste le indicó que no era su competencia y que debía acudir ante el Ministerio Público, y cuando cumplió esa determinación el Fiscal de Materia señaló que esté a la providencia de 18 de marzo de 2014, que indicó que acuda a la autoridad jurisdiccional al haber concluido la etapa investigativa.

Antes de ingresar a determinar si los hechos denunciados son vulneratorios de los derechos del accionante, corresponde señalar que lo vertido por éste -como se tiene anotado en el párrafo que antecede- da cuenta de un presunto procesamiento indebido; en ese sentido, a partir de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde analizar si a través de esta acción tutelar es posible conocer el fondo de la problemática planteada.

Al respecto, se tiene que el accionante alega que desde que se dispuso su detención, su situación jurídica fue mejorando, quedándole por desvirtuar únicamente el riesgo procesal contenido en el art. 234 inc. 10) del CPP (“Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”), aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandada; y, en ese sentido, solicitó audiencia para el ofrecimiento de garantías constitucionales a favor de la víctima; es decir, el actuado solicitado se constituye, en el presente caso concreto, en una condicionante para que el accionante pueda solicitar la cesación de la medida cautelar que le fue impuesta; pues, el art. 239 inc. 1) del indicado Código, establece que la detención preventiva cesará: “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”, caso contrario, sería insulso que éste presente dicha solicitud, por cuanto lo haría sin aportar elemento alguno para su valoración; por lo que, puede extraerse que la petición referida en el presente caso hace parte de la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva y que la falta de atención de la solicitud del accionante, en el caso concreto, está vinculado directamente con su derecho a la libertad, pues -se reitera- ello obstaculiza que pueda solicitar la cesación de su detención preventiva, aunque corresponde aclarar que la simple realización del actuado impetrado no desvirtúa el riesgo procesal vigente, por cuanto, precisamente ello debe ser analizado, debatido y resuelto en audiencia de cesación de la detención preventiva, a efectos de conceder o no dicho beneficio.

Siguiendo esa línea, corresponde aclarar que en la acción de libertad resuelta mediante SCP 0037/2015-S3, no se conoció el fondo de lo denunciado, debido a que no se evidenció que la presunta falta de respuesta a las solicitudes del accionante tuviera vinculación con su derecho a la libertad; lo que en el presente caso, conforme se desarrolló ut supra, sí ocurre; así, se denota que en ciertos casos, hechos que no son habitualmente causa directa de la privación de libertad, en otros, atendiendo a los supuestos del mismo, puede serlo; de ahí, que debe analizarse cada caso concreto teniéndose presente todos los supuestos fácticos que hacen a éstos.

Asimismo, respecto al Fiscal de Materia, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por cuanto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución Constitucional, incluso concluida la etapa preparatoria, existen autoridades judiciales que se encuentran impelidas de velar por el cumplimiento y vigencia de los derechos y garantías constitucionales del acusado; y, es ante ellas que debe acudirse antes de activar la vía constitucional, como bien lo hizo el accionante (Conclusión II.6 de este fallo constitucional); por ende, respecto a esta autoridad, corresponde denegar la tutela.

Ahora bien, ingresando al fondo de lo denunciado, con relación al Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, de antecedentes, se tiene que ante el pedido de conminatoria realizado por el accionante mediante memorial presentado el 17 de junio de 2014, éste respondió indicando que de acuerdo al art. 279 del CPP, tanto el Ministerio Público como las autoridades judiciales tienen labores y competencias bien definidas; empero, por un lado, corresponde señalar que el actuado procesal impetrado por el accionante (audiencia de ofrecimiento de garantías constitucionales), no se constituye en un acto investigativo y que la citada autoridad demandada, al encontrarse en conocimiento del proceso penal, debió ejercer un rol activo en el mismo, velando por el cumplimiento y vigencia de los derechos y garantías constitucionales del accionante (Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional) y no escudarse en disposiciones legales que ni siquiera condicen con lo impetrado por el accionante; en ese sentido, al no haber atendido la solicitud del accionante vulneró el derecho al debido proceso y, al estar la misma vinculada con su derecho a la libertad (como se desarrolló líneas arriba), desconoció que ésta debía ser tramitada y resuelta con mayor celeridad (Fundamento Jurídico III.3, de la presente Resolución Constitucional); por lo que este Tribunal, se encuentra impelido de conceder la tutela, disponiendo que el Juez demandado, atienda inmediatamente la solicitud del accionante; salvo que, por el carácter provisional de las medidas cautelares, la situación jurídica del accionante se haya visto modificada.