SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 009/2014 de 24 de junio, cursante de fs. 162 a 165 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con la cita de los arts. 29.5 y 9, 31, 76 y 165 del CCom, estableció que las personas jurídicas que llevan a cabo actos y operaciones de comercio, deben inscribir en el Registro de Comercio los poderes notariales en los que designan o cesan a sus administradores o representantes legales, porque solo desde su anotación surten efectos contra terceros, a lo que deben adjuntar la documentación correspondiente, según los arts. 1297, 1309 y 1310 del Código Civil (CC), y las SSCC 1121/2006-R y 0337/2007-R; 2) Horacio Pérez Flores representante de la Compañía accionante, al solicitar la admisión del recurso de alzada adjuntado fotocopia legalizada del testimonio de poder 197/2014 de 22 de marzo, no demostró que había registrado el mismo en el Registro de Comercio, dado que la Certificación 0048 de 9 de mayo de 2014, sobre revocatoria de poder y nuevo otorgamiento, en realidad solo acredita el registro del poder conferido a Juan Carlos Andrade Mollinedo; por lo que al momento de la interposición del recurso de alzada el abogado apoderado, que pretendió representar a CICE S.A., no tenía un poder válido que surta efectos legales por su falta de inscripción lo que generó que actúe a título personal, olvidando que lo hacía para una persona colectiva; 3) La demandada rechazó el recurso de alzada en aplicación correcta del art. 218 del Código Tributario (CTb.1992), concordante con el art. 56 del CPC, de tal forma que el abogado apoderado de CICE S.A. al solicitar a la ARIT se tenga por subsanado el recurso de alzada, en verdad no subsanó nada porque el referido certificado 0048, “ si bien establecía que en el Registro de Comercio de Bolivia figuraba el testimonio de poder otorgado a favor de Juan Carlos Mollinedo, sin embargo no menos cierto que el suyo no lo estaba, yerro que fue reconocido en la propia audiencia de amparo constitucional” (sic); y, 4) No se lesionó los derechos invocados, porque la ARIT dio oportunidad a la parte accionante para que subsane la observación a la capacidad jurídica de la persona jurídica que representa.

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 009/2014 de 24 de junio, cursante de fs. 162 a 165 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con la cita de los arts. 29.5 y 9, 31, 76 y 165 del CCom, estableció que las personas jurídicas que llevan a cabo actos y operaciones de comercio, deben inscribir en el Registro de Comercio los poderes notariales en los que designan o cesan a sus administradores o representantes legales, porque solo desde su anotación surten efectos contra terceros, a lo que deben adjuntar la documentación correspondiente, según los arts. 1297, 1309 y 1310 del Código Civil (CC), y las SSCC 1121/2006-R y 0337/2007-R; 2) Horacio Pérez Flores representante de la Compañía accionante, al solicitar la admisión del recurso de alzada adjuntado fotocopia legalizada del testimonio de poder 197/2014 de 22 de marzo, no demostró que había registrado el mismo en el Registro de Comercio, dado que la Certificación 0048 de 9 de mayo de 2014, sobre revocatoria de poder y nuevo otorgamiento, en realidad solo acredita el registro del poder conferido a Juan Carlos Andrade Mollinedo; por lo que al momento de la interposición del recurso de alzada el abogado apoderado, que pretendió representar a CICE S.A., no tenía un poder válido que surta efectos legales por su falta de inscripción lo que generó que actúe a título personal, olvidando que lo hacía para una persona colectiva; 3) La demandada rechazó el recurso de alzada en aplicación correcta del art. 218 del Código Tributario (CTb.1992), concordante con el art. 56 del CPC, de tal forma que el abogado apoderado de CICE S.A. al solicitar a la ARIT se tenga por subsanado el recurso de alzada, en verdad no subsanó nada porque el referido certificado 0048, " si bien establecía que en el Registro de Comercio de Bolivia figuraba el testimonio de poder otorgado a favor de Juan Carlos Mollinedo, sin embargo no menos cierto que el suyo no lo estaba, yerro que fue reconocido en la propia audiencia de amparo constitucional" (sic); y, 4) No se lesionó los derechos invocados, porque la ARIT dio oportunidad a la parte accionante para que subsane la observación a la capacidad jurídica de la persona jurídica que representa.

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 009/2014 de 24 de junio, cursante de fs. 162 a 165 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con la cita de los arts. 29.5 y 9, 31, 76 y 165 del CCom, estableció que las personas jurídicas que llevan a cabo actos y operaciones de comercio, deben inscribir en el Registro de Comercio los poderes notariales en los que designan o cesan a sus administradores o representantes legales, porque solo desde su anotación surten efectos contra terceros, a lo que deben adjuntar la documentación correspondiente, según los arts. 1297, 1309 y 1310 del Código Civil (CC), y las SSCC 1121/2006-R y 0337/2007-R; 2) Horacio Pérez Flores representante de la Compañía accionante, al solicitar la admisión del recurso de alzada adjuntado fotocopia legalizada del testimonio de poder 197/2014 de 22 de marzo, no demostró que había registrado el mismo en el Registro de Comercio, dado que la Certificación 0048 de 9 de mayo de 2014, sobre revocatoria de poder y nuevo otorgamiento, en realidad solo acredita el registro del poder conferido a Juan Carlos Andrade Mollinedo; por lo que al momento de la interposición del recurso de alzada el abogado apoderado, que pretendió representar a CICE S.A., no tenía un poder válido que surta efectos legales por su falta de inscripción lo que generó que actúe a título personal, olvidando que lo hacía para una persona colectiva; 3) La demandada rechazó el recurso de alzada en aplicación correcta del art. 218 del Código Tributario (CTb.1992), concordante con el art. 56 del CPC, de tal forma que el abogado apoderado de CICE S.A. al solicitar a la ARIT se tenga por subsanado el recurso de alzada, en verdad no subsanó nada porque el referido certificado 0048, " si bien establecía que en el Registro de Comercio de Bolivia figuraba el testimonio de poder otorgado a favor de Juan Carlos Mollinedo, sin embargo no menos cierto que el suyo no lo estaba, yerro que fue reconocido en la propia audiencia de amparo constitucional" (sic); y, 4) No se lesionó los derechos invocados, porque la ARIT dio oportunidad a la parte accionante para que subsane la observación a la capacidad jurídica de la persona jurídica que representa.