SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

presentado el Recurso Jerárquico

b) Una vez presentado el Recurso Jerárquico, en Secretaría de la Superintendencia Tributaria' Regional o Intendencia Departamental, el mismo debería ser admitido, observado o rechazado mediante  auto expreso del Superintendente Tributario Regional en el plazo de cinco (5) días. Previa notificación al recurrente con el auto de admisión, dentro del plazo perentorio de tres (3) días desde la fecha de la notificación, el Superintendente Tributario Regional que emitió la Resolución impugnada deberá elevar al Superintendente Tributario General los antecedentes de dicha Resolución, debiendo inhibirse de agregar consideración alguna en respaldo de su decisión. En caso de rechazo del Recurso, el Superintendente Tributario Regional hará conocer su auto y fundamentación al Superintendente Tributario General, dentro del mismo plazo indicado en el párrafo precedente…” (las negrillas son agregadas).

  De la atenta lectura de esta normativa se ve claramente que los actos de la administración aduanera son recurribles por medio de los recursos de alzada y jerárquico, los cuales de forma directa pueden ser usados para lograr que los derechos de las personas puedan ser reparados, pero en lo que es el contenido mismo de estos recursos, señalamos que no existe una prohibición expresa y clara que limite la concesión de los mismos, porque ese es el derecho de las partes involucradas dentro de un proceso administrativo. Por lo expuesto es necesario recordar también que por expresa disposición del art. 199 de la norma precedentemente, solo cuando se emite una resolución        del recurso jerárquico, en ese único momento se puede afirmar que la vía administrativa ha sido agotada, por lo tanto, en su función interpretativa de las disposiciones de rango constitucional, esta ley señaló el momento en el cual se considera que la fase administrativa de un reclamo sobre algún procedimiento este plenamente concluido; consecuentemente, haciendo relación de lo que es un proceso administrativo se entiende que este debe concluir en todas sus fases, y estas son determinadas por las leyes que reglamentan su cumplimiento; por lo que es necesario recordar a las partes interesadas dentro de cada proceso administrativo, que usen los medios que están a su alcance para que sus derechos sean respetados.

b) Una vez presentado el Recurso Jerárquico, en Secretaría de la Superintendencia Tributaria' Regional o Intendencia Departamental, el mismo debería ser admitido, observado o rechazado mediante  auto expreso del Superintendente Tributario Regional en el plazo de cinco (5) días. Previa notificación al recurrente con el auto de admisión, dentro del plazo perentorio de tres (3) días desde la fecha de la notificación, el Superintendente Tributario Regional que emitió la Resolución impugnada deberá elevar al Superintendente Tributario General los antecedentes de dicha Resolución, debiendo inhibirse de agregar consideración alguna en respaldo de su decisión. En caso de rechazo del Recurso, el Superintendente Tributario Regional hará conocer su auto y fundamentación al Superintendente Tributario General, dentro del mismo plazo indicado en el párrafo precedente…" (las negrillas son agregadas).

  De la atenta lectura de esta normativa se ve claramente que los actos de la administración aduanera son recurribles por medio de los recursos de alzada y jerárquico, los cuales de forma directa pueden ser usados para lograr que los derechos de las personas puedan ser reparados, pero en lo que es el contenido mismo de estos recursos, señalamos que no existe una prohibición expresa y clara que limite la concesión de los mismos, porque ese es el derecho de las partes involucradas dentro de un proceso administrativo. Por lo expuesto es necesario recordar también que por expresa disposición del art. 199 de la norma precedentemente, solo cuando se emite una resolución        del recurso jerárquico, en ese único momento se puede afirmar que la vía administrativa ha sido agotada, por lo tanto, en su función interpretativa de las disposiciones de rango constitucional, esta ley señaló el momento en el cual se considera que la fase administrativa de un reclamo sobre algún procedimiento este plenamente concluido; consecuentemente, haciendo relación de lo que es un proceso administrativo se entiende que este debe concluir en todas sus fases, y estas son determinadas por las leyes que reglamentan su cumplimiento; por lo que es necesario recordar a las partes interesadas dentro de cada proceso administrativo, que usen los medios que están a su alcance para que sus derechos sean respetados.