SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Cochabamba, presentó informe escrito (fs. 78 a 83 vta.) en el cual señaló: el sustento legal por el cual se dispuso la observación a la personería legal de la Compañía accionante, se encuentra estipulada en los incs. b) y c) del art. 198 del CTB, porque el representante legal no acreditó su mandato legal expreso, por lo que al no haber cumplido con la observación, dentro del plazo de cinco días, se dispuso el rechazo en aplicación a la norma legal ya citada, así como también a los arts. 204.II del CTB y 29 incs. 5) y 9), 30, 31 y 314 del CCom, disponiéndose en los mismos que todo comerciante debe inscribir en el Registro de Comercio, todos los actos por los que se confiera facultad de administración general o especial de bienes o negocios del comerciante, así como la designación de representantes legales; concretamente el art. 76 del del citado Código, ordena que la designación del factor su mandato y sus modificaciones posteriores, se inscribirán en el registro donde se encuentre el establecimiento principal, ya que su falta hace inoponible frente a terceros, cualquier excepción que pudiera favorecer al titular; aspecto ratificado en el art. 165 del Código señalado, y por la jurisprudencia en el Auto Supremo 83/2006 de 23 de agosto, y las SSCC 1258/2001-R, 1284/2001-R, 0311/2002-R y 0909/2002-R.
Señalo que, no se explicó como se había lesionado el derecho al debido proceso en su elemento esencial de la defensa, siendo que solo se limitó a citar disposiciones legales y Sentencias Constitucionales, a este fin mencionó la SCP 1699/2013 de 10 de octubre y la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, para probar que no se demostró que se impidió ejercer el referido derecho a la defensa.
Con referencia a los principios de legalidad y verdad material, del primero expresó que no puede tutelarse el mismo por medio de una acción constitucional; y sobre el segundo manifestó que se aplicó la verdad material para rechazar el recurso de alzada, por la falta de representación legal del accionante, por lo que contestó negativamente y pidió se deniegue la tutela, manteniendo firme todas las decisiones adoptadas.
En audiencia por intermedio de su abogado, ratificó todo el informe escrito e incluyó como jurisprudencia aplicable al caso presente la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, en la que se estableció que todos los poderes de personas jurídicas deben estar inscritos en el Registro de Comercio, por lo que la observación que se hizo, no fue a la representación legal de la Compañía accionante, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Comercio y el Código Tributario Boliviano, con relación a los testimonios; con referencia al derecho a la defensa citó a la SC 0287/2003 de 11 de marzo, en la que se señaló que la indefensión no se produce si el ciudadano se coloca voluntariamente en dicha situación, o si le es imputable por la falta de la necesaria diligencia.
Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Cochabamba, presentó informe escrito (fs. 78 a 83 vta.) en el cual señaló: el sustento legal por el cual se dispuso la observación a la personería legal de la Compañía accionante, se encuentra estipulada en los incs. b) y c) del art. 198 del CTB, porque el representante legal no acreditó su mandato legal expreso, por lo que al no haber cumplido con la observación, dentro del plazo de cinco días, se dispuso el rechazo en aplicación a la norma legal ya citada, así como también a los arts. 204.II del CTB y 29 incs. 5) y 9), 30, 31 y 314 del CCom, disponiéndose en los mismos que todo comerciante debe inscribir en el Registro de Comercio, todos los actos por los que se confiera facultad de administración general o especial de bienes o negocios del comerciante, así como la designación de representantes legales; concretamente el art. 76 del del citado Código, ordena que la designación del factor su mandato y sus modificaciones posteriores, se inscribirán en el registro donde se encuentre el establecimiento principal, ya que su falta hace inoponible frente a terceros, cualquier excepción que pudiera favorecer al titular; aspecto ratificado en el art. 165 del Código señalado, y por la jurisprudencia en el Auto Supremo 83/2006 de 23 de agosto, y las SSCC 1258/2001-R, 1284/2001-R, 0311/2002-R y 0909/2002-R.
Señalo que, no se explicó como se había lesionado el derecho al debido proceso en su elemento esencial de la defensa, siendo que solo se limitó a citar disposiciones legales y Sentencias Constitucionales, a este fin mencionó la SCP 1699/2013 de 10 de octubre y la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, para probar que no se demostró que se impidió ejercer el referido derecho a la defensa.
Con referencia a los principios de legalidad y verdad material, del primero expresó que no puede tutelarse el mismo por medio de una acción constitucional; y sobre el segundo manifestó que se aplicó la verdad material para rechazar el recurso de alzada, por la falta de representación legal del accionante, por lo que contestó negativamente y pidió se deniegue la tutela, manteniendo firme todas las decisiones adoptadas.
En audiencia por intermedio de su abogado, ratificó todo el informe escrito e incluyó como jurisprudencia aplicable al caso presente la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, en la que se estableció que todos los poderes de personas jurídicas deben estar inscritos en el Registro de Comercio, por lo que la observación que se hizo, no fue a la representación legal de la Compañía accionante, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Comercio y el Código Tributario Boliviano, con relación a los testimonios; con referencia al derecho a la defensa citó a la SC 0287/2003 de 11 de marzo, en la que se señaló que la indefensión no se produce si el ciudadano se coloca voluntariamente en dicha situación, o si le es imputable por la falta de la necesaria diligencia.
Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Cochabamba, presentó informe escrito (fs. 78 a 83 vta.) en el cual señaló: el sustento legal por el cual se dispuso la observación a la personería legal de la Compañía accionante, se encuentra estipulada en los incs. b) y c) del art. 198 del CTB, porque el representante legal no acreditó su mandato legal expreso, por lo que al no haber cumplido con la observación, dentro del plazo de cinco días, se dispuso el rechazo en aplicación a la norma legal ya citada, así como también a los arts. 204.II del CTB y 29 incs. 5) y 9), 30, 31 y 314 del CCom, disponiéndose en los mismos que todo comerciante debe inscribir en el Registro de Comercio, todos los actos por los que se confiera facultad de administración general o especial de bienes o negocios del comerciante, así como la designación de representantes legales; concretamente el art. 76 del del citado Código, ordena que la designación del factor su mandato y sus modificaciones posteriores, se inscribirán en el registro donde se encuentre el establecimiento principal, ya que su falta hace inoponible frente a terceros, cualquier excepción que pudiera favorecer al titular; aspecto ratificado en el art. 165 del Código señalado, y por la jurisprudencia en el Auto Supremo 83/2006 de 23 de agosto, y las SSCC 1258/2001-R, 1284/2001-R, 0311/2002-R y 0909/2002-R.
Señalo que, no se explicó como se había lesionado el derecho al debido proceso en su elemento esencial de la defensa, siendo que solo se limitó a citar disposiciones legales y Sentencias Constitucionales, a este fin mencionó la SCP 1699/2013 de 10 de octubre y la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, para probar que no se demostró que se impidió ejercer el referido derecho a la defensa.
Con referencia a los principios de legalidad y verdad material, del primero expresó que no puede tutelarse el mismo por medio de una acción constitucional; y sobre el segundo manifestó que se aplicó la verdad material para rechazar el recurso de alzada, por la falta de representación legal del accionante, por lo que contestó negativamente y pidió se deniegue la tutela, manteniendo firme todas las decisiones adoptadas.
En audiencia por intermedio de su abogado, ratificó todo el informe escrito e incluyó como jurisprudencia aplicable al caso presente la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, en la que se estableció que todos los poderes de personas jurídicas deben estar inscritos en el Registro de Comercio, por lo que la observación que se hizo, no fue a la representación legal de la Compañía accionante, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Comercio y el Código Tributario Boliviano, con relación a los testimonios; con referencia al derecho a la defensa citó a la SC 0287/2003 de 11 de marzo, en la que se señaló que la indefensión no se produce si el ciudadano se coloca voluntariamente en dicha situación, o si le es imputable por la falta de la necesaria diligencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- agotamiento
- no procederá contra resoluciones
- III.2. De las normas legales que regulan los recursos de alzada y jerárquico
- La Resolución que se dicte resolviendo el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa
- presentado el Recurso Jerárquico
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR