SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.3.Análisis del caso concreto
La compañía accionante, señaló que objeto de una sanción, se le decomisó definitivamente mercadería que ya fue incautada en la gestión 2011, por lo que interpuso recurso de alzada contra la resolución que le impedía recuperar dicha mercadería que llegó a Bolivia, esto a través de un abogado apoderado ante la ARIT de Cochabamba, pero en lugar de admitir su recurso tal como sucedió en otros departamentos, previa observación de la acreditación del mandato legal del representante; por un auto se rechazó el recurso intentado, sin valorar la prueba que adjuntó para subsanar lo observado, ante ese rechazo planteó rectificación, recurso de revocatoria y revisión extraordinaria, que ni siquiera fueron considerados, porque se estableció que no se tenía competencia para resolver aquello, dado que solo puede tomar decisiones sobre los recursos de alzada y jerárquico, en ese sentido por un decreto se dispuso no ha lugar a todo lo pedido.
En la Conclusión II.1 se establece claramente que, el hecho que generó todo este asunto fue acaecido en el mes de diciembre de 2011; empero, la Resolución que sancionó a la compañía que hoy es accionante, se emitió el 10 de febrero de 2014; es decir, más de dos años después, por esa razón decidió interponer un recurso de alzada (Conclusión II.2); que fue observado en cuanto a la personería del apoderado de la Compañía, lo que le obligó a presentar otro memorial por el que pretendió sea admitido dicho recurso; petición que no fue aceptada procediéndose más bien a rechazarlo de forma definitiva; para luego interponer, en sujeción a la Ley del Procedimiento Administrativo, otro tipo de recursos que tampoco fueron admitidos; no obstante ello, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2, se ve claramente que para considerar agotada la vía administrativa, de forma expresa el art. 199 del CTB, ha ordenado taxativamente que debe concluirse con el procedimiento administrativo; es decir, plantear el recurso jerárquico inmediatamente después del recurso de alzada, lo que no ha efectuado la Sociedad ahora accionante; dado que existía aún esa vía legal para que el fondo del petitorio de la presente acción, se decida por una autoridad competente para ello.
Por lo expuesto con el único fin de delimitar los ámbitos de protección de las distintas acciones de defensa señalamos que en materia administrativa aduanera, deben agotarse o utilizarse todos los recursos legales antes de plantear una acción de amparo constitucional, por tal motivo, como se menciona en la conclusión II.5, en lugar de presentar el recurso jerárquico el representante de la Sociedad accionante, solo pidió el desglose de la documentación; por lo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1, no agotó o usó de forma oportuna el recurso jerárquico que estaba a su disposición para hacer valer sus derechos constitucionales.
Únicamente agotado ese medio de defensa, recién se habilitaría la vía constitucional; debiendo emplearse los recursos y medios al alcance del interesado, para buscar la protección del derecho supuestamente lesionado primero en la vía del derecho administrativo; por lo que, la compañía accionante obró incorrectamente al no interponer de forma previa el recurso citado, dado que solo se limitó a pedir desglose de documentación aparejada al expediente, consiguientemente no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada..
La compañía accionante, señaló que objeto de una sanción, se le decomisó definitivamente mercadería que ya fue incautada en la gestión 2011, por lo que interpuso recurso de alzada contra la resolución que le impedía recuperar dicha mercadería que llegó a Bolivia, esto a través de un abogado apoderado ante la ARIT de Cochabamba, pero en lugar de admitir su recurso tal como sucedió en otros departamentos, previa observación de la acreditación del mandato legal del representante; por un auto se rechazó el recurso intentado, sin valorar la prueba que adjuntó para subsanar lo observado, ante ese rechazo planteó rectificación, recurso de revocatoria y revisión extraordinaria, que ni siquiera fueron considerados, porque se estableció que no se tenía competencia para resolver aquello, dado que solo puede tomar decisiones sobre los recursos de alzada y jerárquico, en ese sentido por un decreto se dispuso no ha lugar a todo lo pedido.
En la Conclusión II.1 se establece claramente que, el hecho que generó todo este asunto fue acaecido en el mes de diciembre de 2011; empero, la Resolución que sancionó a la compañía que hoy es accionante, se emitió el 10 de febrero de 2014; es decir, más de dos años después, por esa razón decidió interponer un recurso de alzada (Conclusión II.2); que fue observado en cuanto a la personería del apoderado de la Compañía, lo que le obligó a presentar otro memorial por el que pretendió sea admitido dicho recurso; petición que no fue aceptada procediéndose más bien a rechazarlo de forma definitiva; para luego interponer, en sujeción a la Ley del Procedimiento Administrativo, otro tipo de recursos que tampoco fueron admitidos; no obstante ello, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2, se ve claramente que para considerar agotada la vía administrativa, de forma expresa el art. 199 del CTB, ha ordenado taxativamente que debe concluirse con el procedimiento administrativo; es decir, plantear el recurso jerárquico inmediatamente después del recurso de alzada, lo que no ha efectuado la Sociedad ahora accionante; dado que existía aún esa vía legal para que el fondo del petitorio de la presente acción, se decida por una autoridad competente para ello.
Por lo expuesto con el único fin de delimitar los ámbitos de protección de las distintas acciones de defensa señalamos que en materia administrativa aduanera, deben agotarse o utilizarse todos los recursos legales antes de plantear una acción de amparo constitucional, por tal motivo, como se menciona en la conclusión II.5, en lugar de presentar el recurso jerárquico el representante de la Sociedad accionante, solo pidió el desglose de la documentación; por lo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1, no agotó o usó de forma oportuna el recurso jerárquico que estaba a su disposición para hacer valer sus derechos constitucionales.
Únicamente agotado ese medio de defensa, recién se habilitaría la vía constitucional; debiendo emplearse los recursos y medios al alcance del interesado, para buscar la protección del derecho supuestamente lesionado primero en la vía del derecho administrativo; por lo que, la compañía accionante obró incorrectamente al no interponer de forma previa el recurso citado, dado que solo se limitó a pedir desglose de documentación aparejada al expediente, consiguientemente no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada..
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- agotamiento
- no procederá contra resoluciones
- III.2. De las normas legales que regulan los recursos de alzada y jerárquico
- La Resolución que se dicte resolviendo el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa
- presentado el Recurso Jerárquico
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR