SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Licet Silvana García Molina, Administradora a.i. de Aduana Interior de Cochabamba fue citada como tercera interesada, por lo que presentó informe escrito (fs. 154 a 158), haciendo conocer lo siguiente: El 13 de noviembre de 2011 a horas 10:30 en un control rutinario de vehículos y mercadería indocumentada en la carretera de Cochabamba a Oruro, se detuvo el vehículo marca Volvo, con placa de control 1499-NAU conducido por Jhonny Mamani Flores, procediéndose a la revisión del mismo, se constató que existían en su interior “DVDs y MP4” marca Phillips; en ese operativo el conductor presentó documentación relativa a la importación de esos productos; empero, hecha la verificación se evidenció una demasía de carga transportada; por esto presumiéndose un ilícito de contrabando se comisó la mercancía y el vehículo se trasladó al recinto aduanero de Almacenera Boliviana (ALBO S.A.), para el aforo físico, inventariación, valoración e investigación; por lo que se emitió el 11 de diciembre del año citado, Acta de Intervención Contravencional COARCBA-COARCBA-014/2011 de 11 de diciembre, del operativo  denominado  la “Llamada”; Posteriormente el 21 de enero de 2013, Freddy Quiroz Vargas, Fiscal de Materia informó al Juez de Instrucción en lo Penal, el rechazo de actuaciones policiales y querella a favor de Jhonny Mamani Flores, por disposición de la Ley 317 gestión 2013 de 11 de diciembre de 2012, que modificó el art. 181.I, III y IV del CTB, señalando: cuando los tributos omitidos no superan las              UFV”s 200 000 (doscientas mil unidades de fomento a la vivienda), debe ser la Aduana Regional la que tramite el hecho en la vía contravencional.

El referido proceso dio inició por el Auto Administrativo ANCBBCI-AA-060/2013 de 24 de mayo, el cual fue notificado a la CICE S.A., a Jhonny Mamani Flores y Jhoselin Jhasmin Aranibar Monrroy el 28 de agosto de 2013, concediéndoles el plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles administrativos, para presentar descargos. Por consiguiente el 10 de febrero de 2014, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0046/2014, que declaró probado el contrabando contravencional atribuido a las tres personas ya mencionadas, disponiendo el comiso definitivo de toda la mercancía decomisada; la misma fue notificada el 16 de abril de 2014 a la Compañía accionante y a la Administración de Aduana Interior Cochabamba, con el Auto de observación que fue mencionado por el accionante en su demanda; después continuando con el trámite se notificó el 7 de mayo del año mencionado con el Auto de rechazo al recurso de alzada, motivo por el cual la Sociedad accionante el 14 del mes y año citados solicitó la rectificación del Auto de rechazo y un recurso de revocatoria, al cual se le respondió por proveído de 16 del mes y año mencionado declarando no ha lugar al mismo. Por último se citó a Vania Muñoz Gamarra Administradora, con la presente acción de amparo constitucional el 20 de junio de 2014.

Posteriormente para sustentar su posición citó a los arts. 128 de la CPE; 198 y 204 del CTB; 804 del Código Civil (CC); 29 y 31 del CCom; también señaló la SC 0868/2005-R de 27 de julio, que refirió sobre la procedencia de la acción de amparo, ya que no se puede usar la misma como supletoria o reparadora de las deficiencias de los procesos ordinarios, lo que se pretende hacer al intentar subsanar el auto de observación, pero sin haber agotado la vía administrativa, puesto que lo que se dio es un incumplimiento de requisitos de forma por la compañía accionante al plantear su recurso, para lo que citó a las SSCC 0833/2011-R de 3 de junio y 1121/2006-R, que ratificaron la obligación de las sociedades comerciales de registrar la designación de administradores y representantes legales, con dictación expresa de las facultades otorgadas para que cuenten con valor legal, más que ello se les dote de publicidad generando certidumbre en las relaciones de responsabilidad; y ratificó que Horacio Pérez Flores no tiene acreditada su personería porque sus poderes no están registrados, careciendo de forma legal exigida por ley como requisito de validez.

Licet Silvana García Molina, Administradora a.i. de Aduana Interior de Cochabamba fue citada como tercera interesada, por lo que presentó informe escrito (fs. 154 a 158), haciendo conocer lo siguiente: El 13 de noviembre de 2011 a horas 10:30 en un control rutinario de vehículos y mercadería indocumentada en la carretera de Cochabamba a Oruro, se detuvo el vehículo marca Volvo, con placa de control 1499-NAU conducido por Jhonny Mamani Flores, procediéndose a la revisión del mismo, se constató que existían en su interior "DVDs y MP4" marca Phillips; en ese operativo el conductor presentó documentación relativa a la importación de esos productos; empero, hecha la verificación se evidenció una demasía de carga transportada; por esto presumiéndose un ilícito de contrabando se comisó la mercancía y el vehículo se trasladó al recinto aduanero de Almacenera Boliviana (ALBO S.A.), para el aforo físico, inventariación, valoración e investigación; por lo que se emitió el 11 de diciembre del año citado, Acta de Intervención Contravencional COARCBA-COARCBA-014/2011 de 11 de diciembre, del operativo  denominado  la "Llamada"; Posteriormente el 21 de enero de 2013, Freddy Quiroz Vargas, Fiscal de Materia informó al Juez de Instrucción en lo Penal, el rechazo de actuaciones policiales y querella a favor de Jhonny Mamani Flores, por disposición de la Ley 317 gestión 2013 de 11 de diciembre de 2012, que modificó el art. 181.I, III y IV del CTB, señalando: cuando los tributos omitidos no superan las              UFV"s 200 000 (doscientas mil unidades de fomento a la vivienda), debe ser la Aduana Regional la que tramite el hecho en la vía contravencional.

El referido proceso dio inició por el Auto Administrativo ANCBBCI-AA-060/2013 de 24 de mayo, el cual fue notificado a la CICE S.A., a Jhonny Mamani Flores y Jhoselin Jhasmin Aranibar Monrroy el 28 de agosto de 2013, concediéndoles el plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles administrativos, para presentar descargos. Por consiguiente el 10 de febrero de 2014, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0046/2014, que declaró probado el contrabando contravencional atribuido a las tres personas ya mencionadas, disponiendo el comiso definitivo de toda la mercancía decomisada; la misma fue notificada el 16 de abril de 2014 a la Compañía accionante y a la Administración de Aduana Interior Cochabamba, con el Auto de observación que fue mencionado por el accionante en su demanda; después continuando con el trámite se notificó el 7 de mayo del año mencionado con el Auto de rechazo al recurso de alzada, motivo por el cual la Sociedad accionante el 14 del mes y año citados solicitó la rectificación del Auto de rechazo y un recurso de revocatoria, al cual se le respondió por proveído de 16 del mes y año mencionado declarando no ha lugar al mismo. Por último se citó a Vania Muñoz Gamarra Administradora, con la presente acción de amparo constitucional el 20 de junio de 2014.

Posteriormente para sustentar su posición citó a los arts. 128 de la CPE; 198 y 204 del CTB; 804 del Código Civil (CC); 29 y 31 del CCom; también señaló la SC 0868/2005-R de 27 de julio, que refirió sobre la procedencia de la acción de amparo, ya que no se puede usar la misma como supletoria o reparadora de las deficiencias de los procesos ordinarios, lo que se pretende hacer al intentar subsanar el auto de observación, pero sin haber agotado la vía administrativa, puesto que lo que se dio es un incumplimiento de requisitos de forma por la compañía accionante al plantear su recurso, para lo que citó a las SSCC 0833/2011-R de 3 de junio y 1121/2006-R, que ratificaron la obligación de las sociedades comerciales de registrar la designación de administradores y representantes legales, con dictación expresa de las facultades otorgadas para que cuenten con valor legal, más que ello se les dote de publicidad generando certidumbre en las relaciones de responsabilidad; y ratificó que Horacio Pérez Flores no tiene acreditada su personería porque sus poderes no están registrados, careciendo de forma legal exigida por ley como requisito de validez.

Licet Silvana García Molina, Administradora a.i. de Aduana Interior de Cochabamba fue citada como tercera interesada, por lo que presentó informe escrito (fs. 154 a 158), haciendo conocer lo siguiente: El 13 de noviembre de 2011 a horas 10:30 en un control rutinario de vehículos y mercadería indocumentada en la carretera de Cochabamba a Oruro, se detuvo el vehículo marca Volvo, con placa de control 1499-NAU conducido por Jhonny Mamani Flores, procediéndose a la revisión del mismo, se constató que existían en su interior "DVDs y MP4" marca Phillips; en ese operativo el conductor presentó documentación relativa a la importación de esos productos; empero, hecha la verificación se evidenció una demasía de carga transportada; por esto presumiéndose un ilícito de contrabando se comisó la mercancía y el vehículo se trasladó al recinto aduanero de Almacenera Boliviana (ALBO S.A.), para el aforo físico, inventariación, valoración e investigación; por lo que se emitió el 11 de diciembre del año citado, Acta de Intervención Contravencional COARCBA-COARCBA-014/2011 de 11 de diciembre, del operativo  denominado  la "Llamada"; Posteriormente el 21 de enero de 2013, Freddy Quiroz Vargas, Fiscal de Materia informó al Juez de Instrucción en lo Penal, el rechazo de actuaciones policiales y querella a favor de Jhonny Mamani Flores, por disposición de la Ley 317 gestión 2013 de 11 de diciembre de 2012, que modificó el art. 181.I, III y IV del CTB, señalando: cuando los tributos omitidos no superan las              UFV"s 200 000 (doscientas mil unidades de fomento a la vivienda), debe ser la Aduana Regional la que tramite el hecho en la vía contravencional.

El referido proceso dio inició por el Auto Administrativo ANCBBCI-AA-060/2013 de 24 de mayo, el cual fue notificado a la CICE S.A., a Jhonny Mamani Flores y Jhoselin Jhasmin Aranibar Monrroy el 28 de agosto de 2013, concediéndoles el plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles administrativos, para presentar descargos. Por consiguiente el 10 de febrero de 2014, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0046/2014, que declaró probado el contrabando contravencional atribuido a las tres personas ya mencionadas, disponiendo el comiso definitivo de toda la mercancía decomisada; la misma fue notificada el 16 de abril de 2014 a la Compañía accionante y a la Administración de Aduana Interior Cochabamba, con el Auto de observación que fue mencionado por el accionante en su demanda; después continuando con el trámite se notificó el 7 de mayo del año mencionado con el Auto de rechazo al recurso de alzada, motivo por el cual la Sociedad accionante el 14 del mes y año citados solicitó la rectificación del Auto de rechazo y un recurso de revocatoria, al cual se le respondió por proveído de 16 del mes y año mencionado declarando no ha lugar al mismo. Por último se citó a Vania Muñoz Gamarra Administradora, con la presente acción de amparo constitucional el 20 de junio de 2014.

Posteriormente para sustentar su posición citó a los arts. 128 de la CPE; 198 y 204 del CTB; 804 del Código Civil (CC); 29 y 31 del CCom; también señaló la SC 0868/2005-R de 27 de julio, que refirió sobre la procedencia de la acción de amparo, ya que no se puede usar la misma como supletoria o reparadora de las deficiencias de los procesos ordinarios, lo que se pretende hacer al intentar subsanar el auto de observación, pero sin haber agotado la vía administrativa, puesto que lo que se dio es un incumplimiento de requisitos de forma por la compañía accionante al plantear su recurso, para lo que citó a las SSCC 0833/2011-R de 3 de junio y 1121/2006-R, que ratificaron la obligación de las sociedades comerciales de registrar la designación de administradores y representantes legales, con dictación expresa de las facultades otorgadas para que cuenten con valor legal, más que ello se les dote de publicidad generando certidumbre en las relaciones de responsabilidad; y ratificó que Horacio Pérez Flores no tiene acreditada su personería porque sus poderes no están registrados, careciendo de forma legal exigida por ley como requisito de validez.