SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Compañía CICE S.A., fue sometida a un procedimiento contravencional en la Administración de Aduana Interior Cochabamba, en el que se dictó Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0046/2014 de 10 de febrero, siendo notificada el 17 de marzo de 2014; posteriormente dentro de plazo legal señalado por el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), interpuso recurso de alzada el cual signó con el número de expediente ARIT-CBA-0112/2014, que mereció el Auto de observación de 10 de abril del año indicado, extrañándose el cumplimiento del inc. b) del art. 198 del citado Código; sobre el poder de representación y los documentos respaldatorios de la personería jurídica de la Compañía. Siendo la misma subsanada por memorial de 17 del mismo mes y año, en el que se ratificó los Testimonios de Poder 197/2014 de la Notaría de Fe Pública 21 de El Alto y el 53/2013 de su similar 48 del departamento de La Paz; dicho escrito fue firmado personalmente por el representante legal de la referida Compañía, dando por bien hecho todo lo obrado por sus abogados apoderados, sustentando su actuación en los arts. 73 y 420 del Código de Comercio (CCom), empero pese a haber argumentado sobre las facultades que tiene el representante legal de la Sociedad, se notificó el Auto de rechazo de 30 del mes y año señalados, dictado por la ARIT de Cochabamba, denegándose su acceso a la vía de impugnación administrativa.
Por lo que, en aplicación del procedimiento administrativo de impugnación normado en la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, en el memorial de 14 de mayo de 2014, solicitó la rectificación del Auto de rechazo citado, recurso de revocatoria y revisión extraordinaria, porque no hubo pronunciamiento a un otrosí del anterior memorial que acreditaba la personería del representante legal; además de que se solicitó certificación sobre doctrina administrativa, e instructivas superiores que se aplicaron para el rechazo; esta petición fue respondida por el proveído de 16 del mes y año indicados en que se decretó no ha lugar a todo lo impetrado, ratificando el entendimiento de la supuesta falta de inscripción del poder de administración en el Registro de Comercio, por lo que se estableció que este último proveído como el Auto de rechazo del recurso de alzada, no son apelables o impugnables para su revisión por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional.
La Compañía CICE S.A., fue sometida a un procedimiento contravencional en la Administración de Aduana Interior Cochabamba, en el que se dictó Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0046/2014 de 10 de febrero, siendo notificada el 17 de marzo de 2014; posteriormente dentro de plazo legal señalado por el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), interpuso recurso de alzada el cual signó con el número de expediente ARIT-CBA-0112/2014, que mereció el Auto de observación de 10 de abril del año indicado, extrañándose el cumplimiento del inc. b) del art. 198 del citado Código; sobre el poder de representación y los documentos respaldatorios de la personería jurídica de la Compañía. Siendo la misma subsanada por memorial de 17 del mismo mes y año, en el que se ratificó los Testimonios de Poder 197/2014 de la Notaría de Fe Pública 21 de El Alto y el 53/2013 de su similar 48 del departamento de La Paz; dicho escrito fue firmado personalmente por el representante legal de la referida Compañía, dando por bien hecho todo lo obrado por sus abogados apoderados, sustentando su actuación en los arts. 73 y 420 del Código de Comercio (CCom), empero pese a haber argumentado sobre las facultades que tiene el representante legal de la Sociedad, se notificó el Auto de rechazo de 30 del mes y año señalados, dictado por la ARIT de Cochabamba, denegándose su acceso a la vía de impugnación administrativa.
Por lo que, en aplicación del procedimiento administrativo de impugnación normado en la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, en el memorial de 14 de mayo de 2014, solicitó la rectificación del Auto de rechazo citado, recurso de revocatoria y revisión extraordinaria, porque no hubo pronunciamiento a un otrosí del anterior memorial que acreditaba la personería del representante legal; además de que se solicitó certificación sobre doctrina administrativa, e instructivas superiores que se aplicaron para el rechazo; esta petición fue respondida por el proveído de 16 del mes y año indicados en que se decretó no ha lugar a todo lo impetrado, ratificando el entendimiento de la supuesta falta de inscripción del poder de administración en el Registro de Comercio, por lo que se estableció que este último proveído como el Auto de rechazo del recurso de alzada, no son apelables o impugnables para su revisión por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional.
La Compañía CICE S.A., fue sometida a un procedimiento contravencional en la Administración de Aduana Interior Cochabamba, en el que se dictó Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0046/2014 de 10 de febrero, siendo notificada el 17 de marzo de 2014; posteriormente dentro de plazo legal señalado por el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), interpuso recurso de alzada el cual signó con el número de expediente ARIT-CBA-0112/2014, que mereció el Auto de observación de 10 de abril del año indicado, extrañándose el cumplimiento del inc. b) del art. 198 del citado Código; sobre el poder de representación y los documentos respaldatorios de la personería jurídica de la Compañía. Siendo la misma subsanada por memorial de 17 del mismo mes y año, en el que se ratificó los Testimonios de Poder 197/2014 de la Notaría de Fe Pública 21 de El Alto y el 53/2013 de su similar 48 del departamento de La Paz; dicho escrito fue firmado personalmente por el representante legal de la referida Compañía, dando por bien hecho todo lo obrado por sus abogados apoderados, sustentando su actuación en los arts. 73 y 420 del Código de Comercio (CCom), empero pese a haber argumentado sobre las facultades que tiene el representante legal de la Sociedad, se notificó el Auto de rechazo de 30 del mes y año señalados, dictado por la ARIT de Cochabamba, denegándose su acceso a la vía de impugnación administrativa.
Por lo que, en aplicación del procedimiento administrativo de impugnación normado en la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, en el memorial de 14 de mayo de 2014, solicitó la rectificación del Auto de rechazo citado, recurso de revocatoria y revisión extraordinaria, porque no hubo pronunciamiento a un otrosí del anterior memorial que acreditaba la personería del representante legal; además de que se solicitó certificación sobre doctrina administrativa, e instructivas superiores que se aplicaron para el rechazo; esta petición fue respondida por el proveído de 16 del mes y año indicados en que se decretó no ha lugar a todo lo impetrado, ratificando el entendimiento de la supuesta falta de inscripción del poder de administración en el Registro de Comercio, por lo que se estableció que este último proveído como el Auto de rechazo del recurso de alzada, no son apelables o impugnables para su revisión por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- agotamiento
- no procederá contra resoluciones
- III.2. De las normas legales que regulan los recursos de alzada y jerárquico
- La Resolución que se dicte resolviendo el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa
- presentado el Recurso Jerárquico
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR