SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

           SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S1

                                    Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                08034-2014-17-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 16/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Tito Cruz Portal contra Angélica María Gil Vera, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2014, cursante de fs. 7 a 10 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra con detención preventiva, habiéndosela atribuido la presunta comisión del delito de violación, considerándola desde ya ilegal en virtud a lo dispuesto por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Fiscal de Materia ordenó su aprehensión y en audiencia de 22 de enero de 2014, se impuso   detención preventiva; dentro del término de tres días presentó recurso de apelación incidental, sin que hasta la fecha y a pesar de transcurrir seis meses no se remitió los antecedentes ante el superior en grado por parte de la autoridad ahora demandada; asimismo, no le entregaron las fotocopias que en reiteradas oportunidades solicitó, como son el acta de audiencia y la Resolución correspondiente, hasta la fecha no se imprimió la secuencia procesal respectiva en franca lesión al debido proceso, en sus elementos de la tutela judicial eficaz y de su defensa amplia e irrestricta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la locomoción, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna; y, el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 115.I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se: a) Conceda la tutela impetrada, restableciéndose sus derechos conculcados, con costas, “incluyendo el pago de honorarios profesionales” (sic)      y demás consecuencias emergentes; b) Se ordene a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, Angélica María Gil Vera, para que en un plazo no mayor a veinticuatro horas eleve a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, todos los actuados, a fin de que se revise su situación jurídica, impuesta por el a quo; c) Remitan antecedentes, al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público; y, d) Dé estricta aplicación a lo dispuesto por los arts. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).   

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó in extenso el tenor íntegro de la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Angélica María Gil Vera, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, brindó informe en audiencia, sosteniendo que: 1) En mérito a la designación del Consejo de la Magistratura, asumió el cargo el 21 de mayo de 2014; 2) Se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, determinándose la detención preventiva de Ramiro Tito Cruz Portal. Conforme se tiene del acta de 23 de enero de 2014, el abogado defensor del imputado -hoy accionante- refirió que se reserva la presentación de la apelación incidental;       3) No cursa actuado en el cuaderno hasta el 13 de marzo de 2014, donde Ramiro Tito Cruz Portal, haya pedido la remisión del proceso ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; 4) El 13 de junio de 2014, el accionante presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, concediéndose la misma para el 16 del mismo mes y año; 5) El 25 de “julio” de ese año, en la audiencia de detención preventiva, se dispuso la suspensión de la medida sustitutiva y de la “medida extrema” (sic); es decir, que cualquier recurso de apelación incidental, se tiene por retirado; 6) Se ordenó el envío de la apelación el 2 de julio del citado año, providenciado en la misma fecha, requiriendo un informe al Secretario, quien indicó que existe una reserva a un recurso de apelación incidental, “que no hay tal situación más que la presentación del recurso de apelación” (sic); 7) Ante el informe del Secretario de que no cursa en el cuaderno; el 16 de julio del mismo año, se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva; y, 8) Cursa en el cuaderno la guía del courrier y el oficio de remisión, adjuntando el cuaderno de investigaciones, por lo que solicita se deniegue la acción de libertad planteada.   

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 16/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 14 a 16, por la que dispuso denegar la tutela impetrada, señalando que: No habiendo sido demandado el Secretario no corresponde pronunciarse con relación al recurso y las responsabilidades determinadas en el art. 80 de la LTC; no obstante, siendo evidente la retardación incurrida por parte del Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, como el incumplimiento en la elaboración oportuna de actas, que constituya faltas graves, establecidas en los arts. 94 inc. 3), y 187 inc. 10) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en previsión del 178 del Código Penal (CP), concordante con el 177 bis de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal (LMSNP), se debe enviar antecedentes al Consejo de la Magistratura para fines que en ley correspondan, con el siguiente fundamento: i) De acuerdo a la prueba adjuntada por el accionante, consta el memorial de apelación presentado el 26 de enero de 2014 a horas 11:00, que fue entregado en el domicilio del Secretario, evidenciándose los diferentes memoriales de reiteración aparejados por el accionante sobre la remisión de su proceso al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; sin embargo, de acuerdo                al cuaderno de investigación el 13 de junio de 2014, Elías Martínez Flores, abogado del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), presentó un memorial pidiendo consideración de la petición de cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para el día 25 de junio de ese año,    y por la inasistencia del abogado no se llevó a cabo; ii) Al no ser tramitado         o elevado al Tribunal ad quen el recurso de apelación incidental, volvieron            a presentar solicitud de cesación a la detención preventiva, que no fue considerada, a efectos de evitar la dualidad de resoluciones, porque no puede considerarse y tramitarse ambas al mismo tiempo; ante los reiterados requerimientos, de acuerdo al oficio y guía existente en el cuaderno de investigaciones se elevó el testimonio de apelación incidental el 22 de julio del 2014, a pesar de haberse impetrado nuevamente cesación a la detención preventiva; iii) Lucio Edgar Abircata Alí, se desempeñó como Juez de Instrucción Primero en lo Penal de Yacuiba, encontrándose recluido en la carceleta pública,      y “como lo ha manifestado la Juez recurrida, no conocía del acta de control jurisdiccional que realizó en fecha 23 de enero de 2014, en razón a que la misma asumió el cargo el 21 de Mayo” (sic), siendo deber del Secretario elaborar dicha acta, como así lo refiere el art. 120 último párrafo del CPP, que dice: Los Secretarios serán los encargados de redactar el acta y ésta carecerá de valor sin su firma, sin perjuicio de su responsabilidad personal            (las negrillas son nuestras).

Habiéndose evidenciado el acta presentada en el cuaderno de control jurisdiccional, cursa la misma sin folio ni firma del Secretario, incumpliendo las formalidades señaladas en el referido artículo; asimismo, existe un “Auto Interlocutorio” por el que se impuso la detención preventiva del accionante y que  no se encuentra debidamente registrado ni anotado en el libro de tomas de razón, incumpliéndose los arts. 94.I.3 y 95.I.4 de la LOJ, lo que hace suponer que es evidente que el acta no fue redactada oportunamente por el Secretario incurriendo en falta grave, establecida en el art. 187.10 de la LOJ; y, iv) Bajo ese contexto, se considera que no existió participación activa de la Jueza demandada, pues, los hechos se dieron con anterioridad a su nombramiento; sin embargo, es obligación y responsabilidad del Secretario del Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal, redactar y faccionar las actas de toda actuación que se realicen en las audiencias, para hacer conocer oportunamente a las partes y que éstas puedan impugnar, haciendo uso de los recursos que la ley les otorga; y no incurrir así en demora injustificada, en desmedro de la administración de justicia y del imputado, quien a la fecha guarda detención, para lo cual debe priorizarse los casos con detenido, considerándose evidente el incumplimiento a su deber como funcionario público.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 26 de enero de 2014, Ramiro Tito Cruz Portal, presentó apelación incidental de la Resolución de 23 de enero de 2014, dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violación (fs. 2). 

II.2.  Mediante solicitud efectuada el 11 de marzo de 2014, Ramiro Tito Cruz Portal, pidió al Juez de la causa, que habiendo transcurrido más de un mes y medio de su detención preventiva, se imprimiera el trámite interno de rigor sobre la petición de apelación incidental, exigencia que fue reiterada por cuarta vez respecto a las fotocopias del acta de audiencia de medidas cautelares y de la Resolución correspondiente (fs. 4).

II.3.  Por memorial de 2 de julio de 2014, el imputado -ahora accionante-, reiteró la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a objeto de que se tramite el recurso de apelación incidental, respecto a las medidas cautelares de 23 de enero de 2014, insistiendo sobre la solicitud de las fotocopias del acta de medidas cautelares y de la Resolución correspondiente (fs. 5).   

II.4. Providencia de 3 de julio de 2014, emitida por Angélica María Gil Vera, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, por la que dispuso, el envío de antecedentes del recurso                de apelación incidental a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Tarija, bajo prevención de llamada de atención (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante, denunció que la autoridad ahora demandada, no remitió su recurso de apelación incidental contra la medida cautelar de detención preventiva; no obstante, de transcurrir aproximadamente seis meses y haber vencido el plazo y planteado dicho recurso, por lo que considera encontrarse indebidamente privado de la libertad de locomoción, lesionándose de ese modo su derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna; y, el principio de celeridad.

Corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la celeridad prevista para remitir el recurso de apelación contra

           autos que traten medidas cautelares en procesos penales

           III.1.1. Lo previsto por el Código de Procedimiento Penal                

                       

“La SCP 0157/2014-S1 de 5 de diciembre, sobre el particular refiere    que:

                         El art. 251 del CPP, señala: '(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta     y dos (72) horas.

                               Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior (…)'.

                         El segundo párrafo del artículo precedente crea en el Juez a quo la obligación de imprimir la máxima celeridad en la tramitación de apelaciones contra Autos que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares. Consecuentemente, esa tramitación debe recibir la prioritaria atención, no solo de parte del referido Juez, sino también del personal subalterno, cuyas funciones deben estar siempre dentro de la esfera de vigilancia de la autoridad, que es quien se halla a cargo de que su despacho cumpla las normas de celeridad, entre otras; creando así en los litigantes seguridad e imparcialidad, a efectos de obtener una respuesta pronta y oportuna, lo cual, es un componente para que se considere equitativa la decisión ulterior, pues de existir de por medio demora, dicha justicia será menos justa, por las consecuencias que puede tener solo un día de dilación en dicha tramitación”.

       III.1.2. Lo señalado por  la  jurisprudencia constitucional respecto a la acción de libertad de pronto despacho

                                         

         La SC 0044/2010-R de 20 de abril, indicó que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” .

Igualmente, se tiene a bien citar la SC 0465/2010-R de 5 de julio, que señaló: “…por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

III.2. La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus  traslativo o de pronto despacho

           “Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrollo en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           En mérito a ambos fundamentos, tanto del Código de Procedimiento Penal cuanto de la jurisprudencia constitucional, se tiene a bien señalar que la ley procesal penal ha previsto que se tramiten con celeridad, es decir, en el término de veinticuatro horas, las apelaciones contra Autos que dispongan, modifiquen o revoquen medidas cautelares, habiendo de esa manera establecido un parámetro general de celeridad ante apelaciones de medidas cautelares, ya sea en beneficio o en perjuicio del acusado. La jurisprudencia constitucional, dentro de los casos señalados, ha logrado resaltar especialmente la necesidad de atender con esa celeridad aquellos casos de apelación de los imputados o acusados que se encuentren con detención preventiva, logrando un prioritario enfoque sobre esas situaciones, a efectos de evitar las dilaciones o demoras en ellos, toda vez que se halla en discusión la libertad de una persona detenida preventivamente”             (SCP 0157/2014-S1, citada anteriormente).

En resumen, las apelaciones contra resoluciones que resuelvan medidas cautelares en general deben ser tramitadas con celeridad, pero dentro de ellas, las que involucren una apelación de un detenido preventivamente merecen mayor prioridad aún.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, el accionante activó esta acción tutelar contra Angélica María Gil Vera, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, identificando como actos lesivos la falta de remisión del recurso de apelación, que fue planteado en audiencia de medidas cautelares realizada el 22 de enero de 2014, ante la autoridad que cumplía funciones en ese entonces, transcurriendo aproximadamente seis meses, sin que hasta la fecha se envíen al Tribunal de alzada para su sustanciación, mucho menos le facilitaron las fotocopias del acta de audiencia de medidas cautelares ni de la Resolución correspondiente, que en repetidas oportunidades había requerido.

Revisados los antecedentes procesales y la documentación anexa al expediente, se evidencia que el 22 de enero de 2014, se celebró la audiencia pública de medidas cautelares, en la que se impuso detención preventiva, existiendo imputación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de violación.

En ese contexto, tenemos que el origen o la demora en lo que se refiere a la remisión del recurso de apelación, efectivamente presentado el 26 de enero de ese mismo año, tal como se evidencia a fs. 2, se dio cuando Lucio Edgar Abircata Alí, fungía como Juez Primero de Instrucción en lo Penal, autoridad que dispuso la detención preventiva del ahora accionante, que de acuerdo a lo informado en audiencia, luego fue suspendido, e incluso recluido en la carceleta pública de Yacuiba; no obstante, y del propio informe prestado en audiencia, la autoridad ahora demandada, ocupó la titularidad de dicho despacho el 20 de mayo de ese año, momento a partir del cual asumió toda la responsabilidad, en cuyo mérito, era su deber         y responsabilidad por la función que asumía, pedir informe pormenorizado al Secretario del Juzgado de los procesos radicados en el mismo año, sobre los cuales asumiría el control jurisdiccional, especialmente de aquellos en los que existían personas privadas de libertad, como el caso que ahora analizamos, lo que le hubiera permitido conocer la situación jurídica de los mismos y actuar en consecuencia; sin embargo, no procedió en la forma detallada, razón que permite afirmar que actuó negligentemente, además de lo señalado, de acuerdo a los antecedentes considerados en la audiencia de acción de libertad, se tiene que existieron acciones específicas en el caso del ahora impetrante de tutela que debieron ser consideradas y atendidas con la celeridad debida; así encontramos que Elías Martínez Flores, abogado del CODEPEDIS, por memorial presentado el 13 de junio del citado año, solicitó la cesación a la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, fijándose audiencia al efecto para el 25 de junio del mismo año, que no se llevó a  cabo por la inasistencia del abogado; actuados procesales que evidencian que Angélica María Gil Vera, autoridad demandada, tomó conocimiento en ese tiempo de la existencia del proceso y del imputado, detenido preventivamente.

Por otra parte, también se debe tener presente que, Ramiro Tito Cruz Portal, por memorial de 2 de julio del mencionado año, recepcionado en el día en el Juzgado ahora a cargo de la autoridad demandada, reiteró nuevamente se remitan los antecedentes necesarios referidos al recurso de apelación interpuesto por éste, a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Tarija, a objeto del trámite respectivo, de manera que, la autoridad ahora demandada, debió advertir en ese momento la inaceptable demora en que incurrió inicialmente el Juez suspendido y también su autoridad, que asumió la responsabilidad del Juzgado, específicamente el 20 de mayo de 2014; sin embargo, si bien providenció tal pedido el 3 de julio de ese año, dando incluso el plazo de veinticuatro horas para el envío del testimonio de apelación, lo cierto y evidente es que recién se hizo efectiva la misma el 22 de julio del referido año.

De lo expuesto, se establece que si bien asumió el cargo con posterioridad a la Resolución que dispuso la medida cautelar de detención preventiva del ahora accionante, no es menos evidente que a partir del momento en que asumió la titularidad del referido Juzgado, que data de 21 de mayo del citado año, tenía la responsabilidad de verificar la situación jurídica de los imputados privados de libertad y para ello, debió pedir los informes necesarios e incluso podía advertir dichos extremos mediante las visitas de cárcel que son programadas semanalmente, precisamente orientadas          a conocer la situación procesal de los mismos; al margen de lo expresado, se agrava la situación si consideramos las reiteradas solicitudes que efectuó para la remisión de su recurso de apelación al tribunal llamado por ley, el hecho de que la Jueza habiendo conocido de manera directa la situación del imputado como consecuencia del memorial de cesación a la detención preventiva presentado por el representante del CODEPEDIS y la propia solicitud del imputado de 2 de julio de ese año, recién procedió a despachar la apelación el 22 de julio del mismo año, fecha en la que se presentó la acción de libertad; es decir, diecinueve días después del requerimiento expreso efectuada por el imputado, extremo que evidencia la tramitación negligente del referido caso, y la falta de control sobre los procesos sometidos a su conocimiento y sobre el personal de apoyo jurisdiccional       a su cargo, repercutiendo todo ello de manera directa en la demora del trámite pendiente y por tales razones, no es atendible el simple justificativo en sentido de que no estuvo a cargo del proceso desde su inicio, pues como se evidenció, hubo demora tanto del Juez anterior como de la ahora demandada y que es de su exclusiva responsabilidad, sin que también pueda dejar de mencionar el desempeño irresponsable del Secretario del Juzgado, quien debe coadyuvar en la labor de la autoridad jurisdiccional, entre otras funciones, en la elaboración de los cuadernillos de apelación.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la acción de libertad, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 16/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante, y,

2º  Se llama la atención a Angélica María Gil Vera, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, a objeto de que en lo posterior tenga mayor cuidado.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado             Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

   MAGISTRADO                                               MAGISTRADO

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