SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
denegar
La Jueza de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 16/2014 de 23 de julio, cursante de fs. 14 a 16, por la que dispuso denegar la tutela impetrada, señalando que: No habiendo sido demandado el Secretario no corresponde pronunciarse con relación al recurso y las responsabilidades determinadas en el art. 80 de la LTC; no obstante, siendo evidente la retardación incurrida por parte del Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, como el incumplimiento en la elaboración oportuna de actas, que constituya faltas graves, establecidas en los arts. 94 inc. 3), y 187 inc. 10) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en previsión del 178 del Código Penal (CP), concordante con el 177 bis de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal (LMSNP), se debe enviar antecedentes al Consejo de la Magistratura para fines que en ley correspondan, con el siguiente fundamento: i) De acuerdo a la prueba adjuntada por el accionante, consta el memorial de apelación presentado el 26 de enero de 2014 a horas 11:00, que fue entregado en el domicilio del Secretario, evidenciándose los diferentes memoriales de reiteración aparejados por el accionante sobre la remisión de su proceso al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; sin embargo, de acuerdo al cuaderno de investigación el 13 de junio de 2014, Elías Martínez Flores, abogado del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), presentó un memorial pidiendo consideración de la petición de cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para el día 25 de junio de ese año, y por la inasistencia del abogado no se llevó a cabo; ii) Al no ser tramitado o elevado al Tribunal ad quen el recurso de apelación incidental, volvieron a presentar solicitud de cesación a la detención preventiva, que no fue considerada, a efectos de evitar la dualidad de resoluciones, porque no puede considerarse y tramitarse ambas al mismo tiempo; ante los reiterados requerimientos, de acuerdo al oficio y guía existente en el cuaderno de investigaciones se elevó el testimonio de apelación incidental el 22 de julio del 2014, a pesar de haberse impetrado nuevamente cesación a la detención preventiva; iii) Lucio Edgar Abircata Alí, se desempeñó como Juez de Instrucción Primero en lo Penal de Yacuiba, encontrándose recluido en la carceleta pública, y “como lo ha manifestado la Juez recurrida, no conocía del acta de control jurisdiccional que realizó en fecha 23 de enero de 2014, en razón a que la misma asumió el cargo el 21 de Mayo” (sic), siendo deber del Secretario elaborar dicha acta, como así lo refiere el art. 120 último párrafo del CPP, que dice: ”Los Secretarios serán los encargados de redactar el acta y ésta carecerá de valor sin su firma, sin perjuicio de su responsabilidad personal” (las negrillas son nuestras).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegar
- iv)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Lo previsto por el Código de Procedimiento Penal
- Fragmento 11
- III.1.2. Lo señalado por la jurisprudencia constitucional respecto a la acción de libertad de pronto despacho
- Fragmento 13
- III.2. La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto