SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.1.1. Lo previsto por el Código de Procedimiento Penal
El segundo párrafo del artículo precedente crea en el Juez a quo la obligación de imprimir la máxima celeridad en la tramitación de apelaciones contra Autos que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares. Consecuentemente, esa tramitación debe recibir la prioritaria atención, no solo de parte del referido Juez, sino también del personal subalterno, cuyas funciones deben estar siempre dentro de la esfera de vigilancia de la autoridad, que es quien se halla a cargo de que su despacho cumpla las normas de celeridad, entre otras; creando así en los litigantes seguridad e imparcialidad, a efectos de obtener una respuesta pronta y oportuna, lo cual, es un componente para que se considere equitativa la decisión ulterior, pues de existir de por medio demora, dicha justicia será menos justa, por las consecuencias que puede tener solo un día de dilación en dicha tramitación”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegar
- iv)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Lo previsto por el Código de Procedimiento Penal
- Fragmento 11
- III.1.2. Lo señalado por la jurisprudencia constitucional respecto a la acción de libertad de pronto despacho
- Fragmento 13
- III.2. La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto