SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
iv)
Habiéndose evidenciado el acta presentada en el cuaderno de control jurisdiccional, cursa la misma sin folio ni firma del Secretario, incumpliendo las formalidades señaladas en el referido artículo; asimismo, existe un “Auto Interlocutorio” por el que se impuso la detención preventiva del accionante y que no se encuentra debidamente registrado ni anotado en el libro de tomas de razón, incumpliéndose los arts. 94.I.3 y 95.I.4 de la LOJ, lo que hace suponer que es evidente que el acta no fue redactada oportunamente por el Secretario incurriendo en falta grave, establecida en el art. 187.10 de la LOJ; y, iv) Bajo ese contexto, se considera que no existió participación activa de la Jueza demandada, pues, los hechos se dieron con anterioridad a su nombramiento; sin embargo, es obligación y responsabilidad del Secretario del Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal, redactar y faccionar las actas de toda actuación que se realicen en las audiencias, para hacer conocer oportunamente a las partes y que éstas puedan impugnar, haciendo uso de los recursos que la ley les otorga; y no incurrir así en demora injustificada, en desmedro de la administración de justicia y del imputado, quien a la fecha guarda detención, para lo cual debe priorizarse los casos con detenido, considerándose evidente el incumplimiento a su deber como funcionario público.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegar
- iv)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Lo previsto por el Código de Procedimiento Penal
- Fragmento 11
- III.1.2. Lo señalado por la jurisprudencia constitucional respecto a la acción de libertad de pronto despacho
- Fragmento 13
- III.2. La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto