SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, el accionante activó esta acción tutelar contra Angélica María Gil Vera, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, identificando como actos lesivos la falta de remisión del recurso de apelación, que fue planteado en audiencia de medidas cautelares realizada el 22 de enero de 2014, ante la autoridad que cumplía funciones en ese entonces, transcurriendo aproximadamente seis meses, sin que hasta la fecha se envíen al Tribunal de alzada para su sustanciación, mucho menos le facilitaron las fotocopias del acta de audiencia de medidas cautelares ni de la Resolución correspondiente, que en repetidas oportunidades había requerido.
Revisados los antecedentes procesales y la documentación anexa al expediente, se evidencia que el 22 de enero de 2014, se celebró la audiencia pública de medidas cautelares, en la que se impuso detención preventiva, existiendo imputación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de violación.
En ese contexto, tenemos que el origen o la demora en lo que se refiere a la remisión del recurso de apelación, efectivamente presentado el 26 de enero de ese mismo año, tal como se evidencia a fs. 2, se dio cuando Lucio Edgar Abircata Alí, fungía como Juez Primero de Instrucción en lo Penal, autoridad que dispuso la detención preventiva del ahora accionante, que de acuerdo a lo informado en audiencia, luego fue suspendido, e incluso recluido en la carceleta pública de Yacuiba; no obstante, y del propio informe prestado en audiencia, la autoridad ahora demandada, ocupó la titularidad de dicho despacho el 20 de mayo de ese año, momento a partir del cual asumió toda la responsabilidad, en cuyo mérito, era su deber y responsabilidad por la función que asumía, pedir informe pormenorizado al Secretario del Juzgado de los procesos radicados en el mismo año, sobre los cuales asumiría el control jurisdiccional, especialmente de aquellos en los que existían personas privadas de libertad, como el caso que ahora analizamos, lo que le hubiera permitido conocer la situación jurídica de los mismos y actuar en consecuencia; sin embargo, no procedió en la forma detallada, razón que permite afirmar que actuó negligentemente, además de lo señalado, de acuerdo a los antecedentes considerados en la audiencia de acción de libertad, se tiene que existieron acciones específicas en el caso del ahora impetrante de tutela que debieron ser consideradas y atendidas con la celeridad debida; así encontramos que Elías Martínez Flores, abogado del CODEPEDIS, por memorial presentado el 13 de junio del citado año, solicitó la cesación a la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, fijándose audiencia al efecto para el 25 de junio del mismo año, que no se llevó a cabo por la inasistencia del abogado; actuados procesales que evidencian que Angélica María Gil Vera, autoridad demandada, tomó conocimiento en ese tiempo de la existencia del proceso y del imputado, detenido preventivamente.
Por otra parte, también se debe tener presente que, Ramiro Tito Cruz Portal, por memorial de 2 de julio del mencionado año, recepcionado en el día en el Juzgado ahora a cargo de la autoridad demandada, reiteró nuevamente se remitan los antecedentes necesarios referidos al recurso de apelación interpuesto por éste, a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Tarija, a objeto del trámite respectivo, de manera que, la autoridad ahora demandada, debió advertir en ese momento la inaceptable demora en que incurrió inicialmente el Juez suspendido y también su autoridad, que asumió la responsabilidad del Juzgado, específicamente el 20 de mayo de 2014; sin embargo, si bien providenció tal pedido el 3 de julio de ese año, dando incluso el plazo de veinticuatro horas para el envío del testimonio de apelación, lo cierto y evidente es que recién se hizo efectiva la misma el 22 de julio del referido año.
De lo expuesto, se establece que si bien asumió el cargo con posterioridad a la Resolución que dispuso la medida cautelar de detención preventiva del ahora accionante, no es menos evidente que a partir del momento en que asumió la titularidad del referido Juzgado, que data de 21 de mayo del citado año, tenía la responsabilidad de verificar la situación jurídica de los imputados privados de libertad y para ello, debió pedir los informes necesarios e incluso podía advertir dichos extremos mediante las visitas de cárcel que son programadas semanalmente, precisamente orientadas a conocer la situación procesal de los mismos; al margen de lo expresado, se agrava la situación si consideramos las reiteradas solicitudes que efectuó para la remisión de su recurso de apelación al tribunal llamado por ley, el hecho de que la Jueza habiendo conocido de manera directa la situación del imputado como consecuencia del memorial de cesación a la detención preventiva presentado por el representante del CODEPEDIS y la propia solicitud del imputado de 2 de julio de ese año, recién procedió a despachar la apelación el 22 de julio del mismo año, fecha en la que se presentó la acción de libertad; es decir, diecinueve días después del requerimiento expreso efectuada por el imputado, extremo que evidencia la tramitación negligente del referido caso, y la falta de control sobre los procesos sometidos a su conocimiento y sobre el personal de apoyo jurisdiccional a su cargo, repercutiendo todo ello de manera directa en la demora del trámite pendiente y por tales razones, no es atendible el simple justificativo en sentido de que no estuvo a cargo del proceso desde su inicio, pues como se evidenció, hubo demora tanto del Juez anterior como de la ahora demandada y que es de su exclusiva responsabilidad, sin que también pueda dejar de mencionar el desempeño irresponsable del Secretario del Juzgado, quien debe coadyuvar en la labor de la autoridad jurisdiccional, entre otras funciones, en la elaboración de los cuadernillos de apelación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegar
- iv)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Lo previsto por el Código de Procedimiento Penal
- Fragmento 11
- III.1.2. Lo señalado por la jurisprudencia constitucional respecto a la acción de libertad de pronto despacho
- Fragmento 13
- III.2. La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto