SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
1)
Luís Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal; Gabriela Niño de Guzmán, Concejala y Jahel Mollinedo Gisbert, Saneadora y Analista Técnica de “UACT”, ambas de la misma institución edil, presentaron informe escrito cursante de fs. 180 a 193, argumentando lo siguiente: 1) Mediante Resolución Municipal 0471/1995 de 26 de diciembre, se aprobó la urbanización “El Pedregal”; asimismo, durante las gestiones 2008 y 2009, la entonces Dirección de Administración Territorial, en el ámbito de sus atribuciones y competencias específicas, realizó el proceso de saneamiento técnico legal correspondiente a la sustitución y complementación de la urbanización “El Pedregal”, de acuerdo a la normativa legal correspondiente; en virtud a ello, el Concejo Municipal resolvió la aprobación de aquel proceso, mediante Ordenanza Municipal G.M.L.P. 542/2009 de 26 de noviembre; cuya área de propiedad del accionante, se encuentra emplazada en la manzana “J”, abarcando los lotes 9 al 25, graficados en planimetría, con una superficie total de 4 332 m2; 2) En mérito a la planimetría aprobada, mediante Resolución Municipal 0470 de 26 de diciembre de 1995, se procedió a la apertura de la vía denominada prolongación de la calle XII con un ancho continuo de 6 metros; como consecuencia de ello, el derecho propietario en tratamiento pierde continuidad geográfica, situación que propició la invasión del derecho propietario por otro privado, a merced de la apertura de las vías denominadas calle XII y calle XI, según planimetría aprobada el 2009, se evidencia una afectación de 416 m2; 3) Posteriormente, el 19 de febrero de 2014, se inició la hoja de ruta, en cuanto a la solicitud de trámite de certificación catastral del accionante, procediendo a la elaboración del informe DATC-UACT 0506/2014, refiriendo que el predio está saneado, reconociéndose la superficie de 4 332 m2; por lo que correspondió el pronunciamiento de Supervisión de Registro Catastral UC-DATC de 9 de abril de 2014, observando el trámite de otorgación de certificación catastral para que el mismo corresponda ser verificado, complementado o saneado; 4) De acuerdo a la normativa legal en vigencia, queda establecida la competencia autonómica de la entidad Municipal de La Paz, a los fines de la otorgación, modificación y/o negación del código catastral, máxime cuando existen fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada que deben ser cumplidos inexcusablemente; 5) El informe DATC-UACT 0506/2014 y la Ordenanza Municipal G.M.L.P. 542/2009, por su naturaleza y esencia, son actos administrativos que obedecen tanto a la función administrativa de un ente estatal, como a los criterios de declaración unilateral que produce efectos jurídicos, cuyo origen emana del ejercicio de la Autonomía Municipal, consagrado en el art. 283 de la CPE, gozando de legitimidad y no pueden ser cuestionados por la vía de la acción de amparo constitucional; 6) El citado informe cuestionado, constituye un informe técnico con efectos jurídicos al administrado, toda vez que se dio a solicitud del accionante; asimismo, admitió el valor del acto jurídico, de acuerdo a la presentación de una nueva solicitud de otorgación de Certificado de Registro Catastral de 29 de mayo de 2014, encontrándose pendiente el trámite para realizar la inspección técnica programada para el 3 de julio de similar año, el mismo que no se pudo realizar por problemas de límites, esperando su reprogramación; 7) De acuerdo a la línea jurisprudencial, el informe DATC-UACT 506/2014, era impugnable a través de los recursos franqueados por la ley, como el recurso de revocatoria previsto tanto por la Ley de Municipalidades, como por la Ley del Procedimiento Administrativo, pudiendo haber solicitado inclusive la complementación o enmienda del mismo; 8) La valoración técnica establecida a través del mencionado informe, se funda en la Ordenanza Municipal G.M.L.P. 542/2009 de 26 de noviembre, mediante la cual se aprobó la planimetría de sustitución y complementación de la urbanización “El Pedregal”; Ordenanza Municipal que en su art. noveno, reconoce de forma expresa la posibilidad de impugnación en caso de ser afectado, a través del recurso de reconsideración, correspondiendo en consecuencia al accionante, agotar la vía respectiva, antes de interponer la presente acción tutelar; 9) Por otra parte, el accionante lo que debió efectuar a los fines de solicitar la impugnación y ejercicio del control de legalidad de los actos administrativos contenidos en el informe DATC-UACT 0506/2014 y Ordenanza Municipal G.M.L.P. 542/2009, es ocurrir a la vía del proceso contencioso administrativo, el mismo que por su naturaleza está diseñado para cuestionar la validez y legitimidad de un acto administrativo; 10) Tomando en cuenta que el informe DATC-UACT 0506/2014 fue emitido en virtud a lo dispuesto por la Ordenanza Municipal G.M.L.P. 542/2009 de 26 de noviembre, habiendo transcurrido cuatro años de la emisión de dicha determinación, el accionante no cumplió con el principio de inmediatez como una de las características esenciales de esta acción tutelar; 11) En la relación de los hechos de esta acción, en ningún momento participan o intervienen el Alcalde Municipal y la Concejala Gabriela Niño de Guzmán, por lo que no tienen legitimación pasiva, al no haber emitido pronunciamiento al respecto, no teniendo responsabilidad alguna sobre los actos cuestionados de ilegales; y, 12) No existió la vulneración de los derechos alegados por el accionante; toda vez que, no se le sancionó, sino se observó el trámite de la solicitud de certificación del registro catastral, habiéndole entregado asimismo el 11 de abril de 2014, la observación efectuada por el supervisor de Registro Catastral 1 UC DATC, teniendo la oportunidad de culminar el trámite y presentar la documentación solicitada; pidiendo se declare improcedente la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones o determinaciones como componente del debido proceso
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre la situación de las personas adultas mayores, por pertenecer a un grupo de atención prioritaria y la excepción al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- En este marco, las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, cuentan con tutela reforzada constitucional
- pero también a momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social, ello en virtud al efecto normativo de los derechos de las personas adultas mayores reconocidos en el art. 67 de la CPE
- es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación
- III.4. Sobre el derecho de propiedad
- i)
- III.5. Análisis del caso concreto
- reconoció simplemente la superficie de 4332 m2
- una debida motivación conlleva que una resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad, en este caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos y realizando la fundamentación legal
- tomando en cuenta que el mismo tiene que ver con una modificación o reducción del derecho propietario del accionante, el mismo que, conforme se ha evidenciado, se halla debidamente consolidado;
- toda vez que, las resoluciones o determinaciones pronunciadas por las autoridades administrativas encargadas, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma;
- Fragmento 35