SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

tomando en cuenta que el mismo tiene que ver con una modificación o reducción del derecho propietario del accionante, el mismo que, conforme se ha evidenciado, se halla debidamente consolidado;

En el presente caso, sin bien el acto lesivo que afecta a los intereses del accionante, tiene que ver con un informe técnico, elaborado por la Dirección de Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, específicamente de la Saneadora y Analista Técnica de UACT, el mismo, como toda resolución emanada de una autoridad, debe también observar lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en cuanto se refiere a la fundamentación y motivación legal, tomando en cuenta que el mismo tiene que ver con una modificación o reducción del derecho propietario del accionante, el mismo que, conforme se ha evidenciado, se halla debidamente consolidado; máxime, si dentro el Informe Final DAT-UUR-884/08 de 8 de agosto de 2008, según se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo, la manzana “J” donde se encuentran incluidos los lotes de terreno del accionante, no indicó que el propietario deba presentar documentos de propiedad, acreditar inscripción ante DD.RR., u otro tipo de observaciones.

En esa virtud, de una revisión minuciosa y detallada del merituado informe técnico DATC-UACT 0506/2014 de 31 de marzo, se ha podido evidenciar que, dicha exigencia no fue cumplida por la Saneadora y Analista Técnica de UACT -ahora codemandada-, al momento de emitir el citado informe, toda vez que: en primer lugar, no mencionó las razones técnicas por las cuales reconoció simplemente la superficie de 4 332 m2, en la propiedad correspondiente al accionante, quien a través de la prueba aportada inserta en el expediente, demostró que tiene derecho propietario consolidado sobre el mencionado predio, con una superficie de 5 000 m2; es decir, no expresó las razones de la reducción de los casi 700 m2 de diferencia, a pesar de que el terreno se encuentra saneado, no se evidencia ninguna observación de índole legal ni técnica, haciendo alusión a la normativa relacionada al caso concreto, reconociendo la superficie del predio de 4 332 m2, sin expresar ningún fundamento ni explicación detallada sobre dicha aseveración; finalmente, recomendó dar curso a la solicitud del accionante, de extender el certificado de registro catastral, no obstante de considerar la mencionada superficie, sin expresar mayores argumentos jurídicos que establezcan el porqué de dicha afirmación para llegar a esa conclusión.