SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
II.9.
II.9. El 31 de marzo de 2014, la arquitecta Jahel Mollinedo Gisbert, Saneadora y Analista Técnica “UACT” del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -ahora codemandada-, a mérito de la solicitud de certificación catastral impetrada por el accionante, emitió el informe DATC-UACT 0506/2014, de acuerdo a la solicitud de certificación catastral de la urbanización “El Pedregal” impetrada por el accionante; mediante el cual estableció lo siguiente: 1) Durante las gestiones 2008 y 2009, la entonces Dirección de Administración Territorial, ahora Dirección de Administración Territorial y Catastral, en el ámbito de sus atribuciones y competencias específicas, realizó el proceso de saneamiento técnico legal correspondiente a la sustitución y complementación de la urbanización “El Pedregal”, trabajo realizado sobre la base de la normativa legal vigente, emitiéndose el informe final DAT-UUR 884/2008 de 8 de agosto, que promovió la emisión de la Ordenanza Municipal G.M.L.P 542/2009 de 22 de noviembre que aprobó la Sustitución y Complementación de la Urbanización “El Pedregal”; 2) De acuerdo a las tareas de empadronamiento, evidenció que el accionante acreditó su derecho propietario sobre los lotes 9 al 25 de la manzana “J”; 3) Aclaró que entre las planimetrías de sustitución y complementación de la Urbanización “El Pedregal”, aprobada mediante la Ordenanza Municipal G.M.L.P 542/2009 y de la remodelación Los Lirios, aprobada mediante Ordenanza Municipal G.M.L.P. 385/2009 de 26 de agosto, no existe sobreposición alguna; y, 4) Según planimetría vigente, el predio en cuestión se encuentra saneado, no evidenciando ninguna observación de índole legal ni técnica, reconociéndose la superficie de 4 332 m2; recomendando dar curso a la solicitud de extensión de certificado de registro catastral realizada por el accionante (fs. 38 a 39).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones o determinaciones como componente del debido proceso
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre la situación de las personas adultas mayores, por pertenecer a un grupo de atención prioritaria y la excepción al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- En este marco, las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, cuentan con tutela reforzada constitucional
- pero también a momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social, ello en virtud al efecto normativo de los derechos de las personas adultas mayores reconocidos en el art. 67 de la CPE
- es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación
- III.4. Sobre el derecho de propiedad
- i)
- III.5. Análisis del caso concreto
- reconoció simplemente la superficie de 4332 m2
- una debida motivación conlleva que una resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad, en este caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos y realizando la fundamentación legal
- tomando en cuenta que el mismo tiene que ver con una modificación o reducción del derecho propietario del accionante, el mismo que, conforme se ha evidenciado, se halla debidamente consolidado;
- toda vez que, las resoluciones o determinaciones pronunciadas por las autoridades administrativas encargadas, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma;
- Fragmento 35