SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
concedió en parte
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 70/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 199 a 203, concedió en parte la tutela demandada, disponiendo dejar sin efecto el informe DATC-UACT 506/2014 de 31 de marzo, en virtud de no haberse cumplido con el deber y la obligación de motivación y fundamentación que toda autoridad tiene, exigida en la propia normativa constitucional; además, dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de las instancias y autoridades respectivas encargadas de la oficina catastral, concluya el trámite de solicitud de otorgación de código catastral a favor del accionante, dentro del plazo de diez días, debiendo observar los requisitos, la información y los documentos de propiedad aparejados por el accionante que refleja la superficie solicitada; asimismo, denegó la acción intentada contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal y la Concejala Gabriela Niño de Guzmán, en virtud de que el Tribunal de garantías no encontró elementos suficientes para poder establecer la vulneración de derechos y garantías constitucionales que se hubiese generado como consecuencia de las decisiones asumidas por las autoridades encargadas de las oficinas que son responsables de la otorgación del registro catastral. A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) Con relación al principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, de acuerdo a la línea jurisprudencial, entre ellas la SCP 1069/2013 de 16 de julio, la misma habilita la excepción de la subsidiariedad, al considerar que el accionante es una persona de la tercera edad; por lo que el Tribunal de garantías se encuentra habilitado para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; ii) De acuerdo a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de 24 de abril de 1995 expedida por el Director de Gabinete, evidenció que del manzano “J” de la urbanización “El Pedregal”, el accionante es propietario de los lotes 6 al 28; la junta de vecinos certificó que éste es propietario de los lotes 9 al 25, con una superficie de 5 490 m2; iii) De la valoración efectuada por el Tribunal de garantías, el saldo, es decir los 490 m2 hubiese tramitado como cesión voluntaria para poder cumplir con las exigencias en cuanto a las solicitudes planteadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con relación a la cesión de vías aéreas de acceso; iv) Encontrándose dos documentos emitidos por las autoridades competentes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y de acuerdo a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, se presume la legalidad y veracidad de estos informes emitidos por las autoridades competentes de dicha institución edil; v) Existe duda razonable de cuál de los informes o certificaciones le debe otorgar la validez necesaria la Alcaldía Municipal, para continuar la petición o solicitud de catastro pedido y exigido por el accionante, de acuerdo al art. 22 de la Ley Municipal, para que pueda exigir la concesión del registro catastral; vi) No habiéndose establecido que el accionante presentó la documentación referida a los requisitos exigidos en la citada normativa Municipal, presumiéndose que ese inmueble ya tuvo un código catastral; asimismo, se establece que el citado bien inmueble, de acuerdo a la tarjeta emitida por el registro de propiedad, tiene una superficie de 5 000 m2, así como también lo refleja el folio real y otros documentos que reflejan dicha superficie; vii) Esa documentación fue solicitada a través de la exigencia del art. 22 de la Ley Orgánica Municipal y que de acuerdo al informe DATC-UACT 506/2014, no hizo una valoración ni fundamentación con relación a esa información reflejada y exigida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; viii) De la documentación presentada por las autoridades demandadas, existe un informe técnico en cuanto a las observaciones realizadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; sin embargo, las observaciones realizadas al accionante, no registran un elemento que acredite que se hubiese puesto en su conocimiento, dichas observaciones; y, ix) La autoridad codemandada, Jahel Mollinedo Gisbert, no cumplió con las exigencias y requisitos en cuanto al contenido de la información exigido por el art. 22 de la Ley Orgánica Municipal, toda vez que el informe cuestionado debió ser respaldado por un informe jurídico que refleje la parte técnica legal que se encuentra inserta en el derecho propietario; correspondiendo en consecuencia, conceder en parte la tutela impetrada, al haberse vulnerado el derecho a la propiedad, establecido en el art. 56 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones o determinaciones como componente del debido proceso
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre la situación de las personas adultas mayores, por pertenecer a un grupo de atención prioritaria y la excepción al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
- En este marco, las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, cuentan con tutela reforzada constitucional
- pero también a momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social, ello en virtud al efecto normativo de los derechos de las personas adultas mayores reconocidos en el art. 67 de la CPE
- es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación
- III.4. Sobre el derecho de propiedad
- i)
- III.5. Análisis del caso concreto
- reconoció simplemente la superficie de 4332 m2
- una debida motivación conlleva que una resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad, en este caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos y realizando la fundamentación legal
- tomando en cuenta que el mismo tiene que ver con una modificación o reducción del derecho propietario del accionante, el mismo que, conforme se ha evidenciado, se halla debidamente consolidado;
- toda vez que, las resoluciones o determinaciones pronunciadas por las autoridades administrativas encargadas, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma;
- Fragmento 35