SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

concedió en parte

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 70/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 199 a 203, concedió en parte la tutela demandada, disponiendo dejar sin efecto el informe DATC-UACT 506/2014 de 31 de marzo, en virtud de no haberse cumplido con el deber y la obligación de motivación y fundamentación que toda autoridad tiene, exigida en la propia normativa constitucional; además, dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de las instancias y autoridades respectivas encargadas de la oficina catastral, concluya el trámite de solicitud de otorgación de código catastral a favor del accionante, dentro del plazo de diez días, debiendo observar los requisitos, la información y los documentos de propiedad aparejados por el accionante que refleja la superficie solicitada; asimismo, denegó la acción intentada contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal y la Concejala Gabriela Niño de Guzmán, en virtud de que el Tribunal de garantías no encontró elementos suficientes para poder establecer la vulneración de derechos y garantías constitucionales que se hubiese generado como consecuencia de las decisiones asumidas por las autoridades encargadas de las oficinas que son responsables de la otorgación del registro catastral. A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) Con relación al principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, de acuerdo a la línea jurisprudencial, entre ellas la SCP 1069/2013 de 16 de julio, la misma habilita la excepción de la subsidiariedad, al considerar que el accionante es una persona de la tercera edad; por lo que el Tribunal de garantías se encuentra habilitado para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; ii) De acuerdo a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de 24 de abril de 1995 expedida por el Director de Gabinete, evidenció que del manzano “J” de la urbanización “El Pedregal”, el accionante es propietario de los lotes 6 al 28; la junta de vecinos certificó que éste es propietario de los lotes 9 al 25, con una superficie de 5 490 m2; iii) De la valoración efectuada por el Tribunal de garantías, el saldo, es decir los 490 m2 hubiese tramitado como cesión voluntaria para poder cumplir con las exigencias en cuanto a las solicitudes planteadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con relación a la cesión de vías aéreas de acceso; iv) Encontrándose dos documentos emitidos por las autoridades competentes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y de acuerdo a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, se presume la legalidad y veracidad de estos informes emitidos por las autoridades competentes de dicha institución edil; v) Existe duda razonable de cuál de los informes o certificaciones le debe otorgar la validez necesaria la Alcaldía Municipal, para continuar la petición o solicitud de catastro pedido y exigido por el accionante, de acuerdo al art. 22 de la Ley Municipal, para que pueda exigir la concesión del registro catastral; vi) No habiéndose establecido que el accionante presentó la documentación referida a los requisitos exigidos en la citada normativa Municipal, presumiéndose que ese inmueble ya tuvo un código catastral; asimismo, se establece que el citado bien inmueble, de acuerdo a la tarjeta emitida por el registro de propiedad, tiene una superficie de 5 000 m2, así como también lo refleja el folio real y otros documentos que reflejan dicha superficie; vii) Esa documentación fue solicitada a través de la exigencia del art. 22 de la Ley Orgánica Municipal y que de acuerdo al informe DATC-UACT 506/2014, no hizo una valoración ni fundamentación con relación a esa información reflejada y exigida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; viii) De la documentación presentada por las autoridades demandadas, existe un informe técnico en cuanto a las observaciones realizadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; sin embargo, las observaciones realizadas al accionante, no registran un elemento que acredite que se hubiese puesto en su conocimiento, dichas observaciones; y, ix) La autoridad codemandada, Jahel Mollinedo Gisbert, no cumplió con las exigencias y requisitos en cuanto al contenido de la información exigido por el art. 22 de la Ley Orgánica Municipal, toda vez que el informe cuestionado debió ser respaldado por un informe jurídico que refleje la parte técnica legal que se encuentra inserta en el derecho propietario; correspondiendo en consecuencia, conceder en parte la tutela impetrada, al haberse vulnerado el derecho a la propiedad, establecido en el art. 56 de la CPE.