SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
1)
Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 21 de julio de 2014, cursante a fs. 226 y vta., manifestó que: 1) El accionante no puso en su conocimiento los supuestos derechos conculcados o puestos en peligro, como ser el derecho a la vida, conforme determina el procedimiento; 2) Con relación a lo afirmado por el accionante señalando ser inocente o que el proceso fuera injustamente realizado, no corresponde a su autoridad realizar acusaciones o juicios a priori sobre la culpabilidad o no de las partes; 3) Respecto a que su vida corre peligro ya que se habría cancelado la suma de $us60 000.- (para quitarle la vida), el accionante tiene a su disposición los medios legales para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, así, poner en conocimiento de autoridad competente sobre la comisión de cualquier ilícito de orden público; 4) Respecto al hecho relatado acaecido el 1 de junio del presente (se refiere al ingreso de dos encapuchados a su celda denunciado por el accionante), no corresponde valorarse ni ejercerse control jurisdiccional ya que este extremo es ajeno al proceso, siendo que existen las instancias pertinentes para conocer este tipo de hechos, y no como lo señaló el accionante, es a raíz de su detención preventiva; 5) Los hechos acaecidos con terceras personas o ajenas al proceso no corresponden al control jurisdiccional, y si bien es un hecho trágico el perder un hijo, dentro de sus facultades está velar por el cumplimiento de los derechos y garantías (únicamente) del imputado; 6) Conforme establece la norma adjetiva, la forma de modificación de la detención preventiva se encuentra establecida en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), precepto legal que no fue aplicado por el ahora accionante; y, 7) El accionante no estableció de qué manera se estaría vulnerando su derecho a la libertad o a su vida, no correspondiendo a la suscrita autoridad que ejerza el control jurisdiccional.
El accionante a través de la presente acción de libertad, pidió su libertad denunciando que: 1) Se encuentra detenido preventivamente dentro de los tres procesos penales que se le siguen, los mismos son sustanciados por las autoridades hoy demandadas, en los cuales se incurrió en “irregularidades”, las cuales anunció serían fundamentadas en audiencia; 2) No puede solicitar la cesación de su detención, pues sus familiares no pueden circular por los Juzgados, Fiscalía y FELCC, puesto que son amedrentados por la parte contraria, lo que imposibilita su derecho a la defensa; 3) La parte contraria -Luis Eduardo Antonio Sanjinés Marluff- sería el autor de las amenazas y agresiones que sufren tanto su persona dentro del penal pues se habría puesto precio a su vida ($us60 000.-), así como a su esposa e hijo menor de edad, quienes fueron agredidos en tres oportunidades, a consecuencia de lo cual, su esposa perdió en dos ocasiones al ser que gestaba en el vientre; y, 4) Es inocente de los hechos que le acusa su parte contraria, quien “no es dueño de las tierras en conflicto” y que además de un mismo hecho incoó hasta seis procesos.
Revisados los antecedentes, corresponde señalar respecto a la denuncia de que en los procesos sustanciados en su contra se dieron muchas “irregularidades”, mismas que fueron efectivamente verificadas por la Jueza de garantías, luego de una revisión de lo obrado en los tres procesos penales seguidos contra el accionante, en base a lo cual exigió que las mismas sean corregidas por parte de las autoridades en conocimiento de tales procesos, con prontitud y eficiencia.
Al respecto corresponde referir, que todo lo evaluado por la mencionada autoridad, así, la falta de remisión y tramitación de las recusaciones y excepciones interpuestas, de las apelaciones pendientes, como la reciente solicitud de celebración de audiencia conclusiva sin haberse superado todos estos defectos, constituyen aspectos que si bien podrían constituir un procesamiento indebido, no son la causa directa de la privación de libertad del ahora accionante, pues aún la corrección exhortada por la Jueza de garantías, no incidió en la situación jurídica del accionante ni en la supuesta situación extrema que atraviesa al interior del penal, y menos en la modificación de su detención preventiva, por lo que no correspondía haber sido resuelta a través de la presente acción de libertad; lo cual, en atención al tiempo transcurrido lo dispuesto por la Jueza de garantías al respecto, deberá mantenerse vigente.
Respecto a la denuncia de que no podría pedir la cesación de su detención preventiva, puesto que sus familiares, entre ellos su esposa, no pueden recabar la documentación necesaria para efectuar dicha solicitud, porque sufrirían amedrentamientos de terceros que en su criterio provienen de su parte contraria en los procesos en los cuales es investigado. Este hecho constituye un extremo que requiere ser debidamente probado, lo que en el marco de la tramitación de la presente acción resulta inviable debido a la limitación de su etapa probatoria; por lo cual, el hecho debe ser denunciado y resuelto ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, pues al tratarse de cuestiones relacionados con el ejercicio del derecho a la defensa del procesado hoy accionante, corresponden ser resueltos por dicha autoridad, quien deberá asumir las medidas necesarias para hacer efectivo dicho derecho durante la tramitación del proceso, pudiendo en su caso y sin perjuicio de lo anterior, remitir antecedentes al Ministerio Público para su correspondiente sanción si así correspondiera.
Con relación a las supuestas amenazas y agresiones sufridas por el accionante, por parte de internos del penal donde se encuentra detenido, corresponde referir que, como evidentemente refirió la Jueza de garantías, en el caso, existe una acción de libertad -revisada por esta misma Sala a través de la SCP 0708/2014- interpuesta por el mismo accionante y por similares hechos, contra Luis Eduardo Antonio Sanjinés Marluff (parte querellante), la misma que en revisión motivó una denegatoria de tutela por ausencia de legitimación pasiva, en vista de que las vulneraciones denunciadas con relación a su derecho a la vida, en realidad debieron ser demandadas al Director del penal donde se encuentra detenido; sin embargo, en el marco del art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se exhortó a la Dirección de Régimen Penitenciario, asumir las medidas administrativas necesarias para resguardar la integridad y la vida de los internos -entre ellos el accionante- al interior del penal pudiendo reclamarse su inactividad ante el Juez de la causa y posteriormente a la justicia constitucional.
Resulta evidente que la problemática que involucra la presunta agresión infringida al accionante al interior del penal, a pesar de haber sido denunciada en la acción precedentemente referida, no fue resuelta por la SCP 0708/2014, anteriormente citada, de modo que sea viable invocar cosa juzgada constitucional, pues la referida Sentencia, expresamente refirió que carecía de legitimación pasiva para poder ingresar a resolver el fondo de la denuncia, obstáculo que no fue superado en la presente acción de libertad, puesto que tampoco fue dirigida contra el Director del penal “San Pedro de Chonchocoro” de forma que no se le dio la oportunidad para conocer el avance de la investigación que habría iniciado pero además en su caso, tampoco consta que se hubiese hecho el reclamo expreso al juez por lo que tampoco se cumplió con la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad (SC 0181/2005-R de 3 de marzo).
Respecto a los alegatos del accionante sobre el fondo de la problemática que atinge a los procesos sustanciados en su contra, no corresponde pronunciamiento alguno, pues está jurisdicción constitucional de ninguna manera podría establecer si el accionante es inocente o no de los delitos que se le acusa, ni menos podría determinarse la naturaleza de la controversia (si es un conflicto de poseedores y no de dueños), por ser una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria; de la misma manera, y respecto a la supuesta multiplicidad de procesos activados en forma supuestamente indebida, el propio accionante -de acuerdo a los datos relatados por la Jueza de garantías en vista de los cuadernos procesales, activó la respectiva excepción de litispendencia, cuya Resolución responderá en forma idónea la inquietud del accionante.
Por todo lo señalado, resulta pertinente señalar que el petitorio del accionante no puede ser atendido por esta Sala, puesto que antes es preciso se diluciden circunstancias y extremos por parte de las autoridades correspondientes, que por su inmediación respecto a la causa, podrán determinar con mayor propiedad las medidas que mejor ayuden a resguardar el derecho a la vida y la integridad del accionante.
1º REVOCAR la Resolución 049/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 234 a 236, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, manteniendo vigentes los efectos dispuestos por la Jueza de garantías, por el transcurso del tiempo;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Los presupuestos de activación de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- Sobre la tramitación de la presente acción ante la Jueza de garantías
- orden que será obedecida sin observación ni excusa