SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

Sobre la tramitación de la presente acción ante la Jueza de garantías

De las conclusiones desarrolladas en la Conclusión B.II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la presente acción de libertad, fue recibida en sede judicial el 20 de junio de 2014, y resuelta el 21 de julio de 2014 -a más de un mes de interpuesta-, en ese intervalo de tiempo se registraron dos suspensiones de audiencia por falta de notificación a las partes, admitiendo en la primera suspensión que las notificaciones dejadas en el Juzgado de Turno por vacación judicial no eran válidas, por lo cual se dispuso “será la parte accionante quien reitere su petición una vez se reanuden labores judiciales” (Conclusión B.II.3); asimismo, para dicha audiencia cursa constancia de notificación en el penal “San Pedro de Chonchocoro” con la orden judicial de traslado (Conclusión B.II.2), no obstante lo cual, el accionante no fue conducido a la referida audiencia.

Así, ante un nuevo pedido de señalamiento de audiencia por parte del accionante (Conclusión B.II.4), se dispuso que la misma fuera celebrada el 17 de julio de 2014, sin embargo, dicha audiencia tampoco se llevó a cabo, esta vez, en base a representaciones efectuadas por el Auxiliar del Juzgado a cargo de la Jueza de garantías, quien refirió que las autoridades demandadas se encontraban en vacación judicial, y respecto al accionante, que “…habiéndome apersonado a las oficinas de la Central de Notificaciones para dejar la presente notificación (…) la misma no pudo ser recepcionada puesto que los funcionarios de dicha oficina manifiestan que no cuentan con el personal necesario y de que el vehículo que generalmente es utilizado para dicho fin, se encuentra en reparación…” (Conclusión B.II.5), extremos que fueron convalidados por la Jueza, quien dispuso la suspensión de audiencia y su posterior celebración para el 21 de julio de 2014; sin embargo, para entonces, las representaciones del Oficial de Diligencias respecto a la notificación del accionante se reiteraron, extremo que tampoco fue observado por la mencionada Jueza, quien decidió llevar adelante la audiencia solo con el informe remitido por las autoridades demandadas, quienes tampoco asistieron, pronunciando la Resolución que ahora se revisa.

Al respecto, debe recordarse que la naturaleza jurídica de la acción de libertad, determina entre otras cosas, la sumariedad de su tramitación y la interpretación de sus requisitos de procedencia en base al principio de informalismo, lo que se justifica en la naturaleza de los derechos que busca resguardar o hacer prevalecer frente a posibles vulneraciones o amenazas que se infrinjan contra el derecho a la libertad personal y a la vida, considerando que tales derechos son esenciales para el ejercicio de los demás derechos fundamentales. Este extremo resulta tan trascendental, que es la misma Norma Suprema la que regula los plazos de su tramitación y Resolución, los cuales de ser transgredidos, deberían al menos ofrecer una justificación razonable y no su simple omisión.