SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
orden que será obedecida sin observación ni excusa
En el caso, la Jueza de garantías, ni siquiera hizo constar el motivo por el cual admitió la presente acción a tres días de haber sido presentada en sede judicial, y con relación a la celebración de audiencia a un mes de su presentación, no observó la falta de traslado del accionante desde el penal, en observancia de la prescripción constitucional del art. 126.I in fine de la CPE, que refiere: “…Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer”; tampoco observó la representación del Oficial de Diligencias que excusó la notificación del accionante en la falta de un medio para trasladarse hasta el penal “San Pedro de Chonchocoro”, circunstancia frente a la cual, pudo ella misma trasladar la celebración de audiencia ante dicho penal, conforme la prescripción que regula la referida norma constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Los presupuestos de activación de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- Sobre la tramitación de la presente acción ante la Jueza de garantías
- orden que será obedecida sin observación ni excusa