SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Rubén Ramírez Conde, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, informó verbalmente en audiencia que: 1) Según se tiene del acta de audiencia realizada 22 de julio de 2014, la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, señaló nueva audiencia de consideración de juicio oral para el 7 de agosto de igual año y en el mismo acto dispuso que se “debe notificar al Dr. Rubén Ramírez, Juez Técnico del Tribunal 6° de Sentencia” (sic), razón por la que asistió al acto procesal convocado en la fecha y hora fijada; 2) Cuando concurrió a la audiencia que fue convocado, advirtió la presencia del representante del Ministerio Público, el imputado asistido de su abogado defensor y uno de los Jueces Ciudadanos; sin embargo, no concurrieron las Juezas Ciudadanas, pese que fueron legalmente notificadas lo que responde al capricho de las mismas, quienes creen que su presencia responde a un favor y no una obligación como la ley prevé; asimismo, se pudo constatar que las referidas Juezas Ciudadanas no desobedecieron al llamado de la autoridad en la única audiencia, sino que era costumbre no asistir a los actos programados; 3) El art. 187.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que ninguna audiencia puede suspenderse sin antes instalarla; razón por la que no podía dejar de instalar el acto procesal programado; 4) En el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, donde cumple sus labores como Juez Técnico, se emitió mandamiento de aprehensión contra una de los juezas ciudadanas que no asistía a la audiencia de juicio oral, de manera que lo ocurrido en no resulta ser una situación sui generis; 5) Si bien existe instructivo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Consejo de la Magistratura, disponiendo la tolerancia con suspensión de actividades, el mismo no alcanza a los juzgados que ya tuvieron programadas las audiencias con detenidos, las cuales debieron ser realizadas de manera normal; y, 6) El mandamiento de aprehensión que consideran ilegal las accionantes no tuvo ningún efecto, ya que el mismo fue emitido para que asistan a la audiencia “del día jueves o viernes” (sic), acto procesal al que tampoco asistieron, por lo que no existe vulneración de ningún derecho fundamental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1. El régimen de las excusas y recusaciones en la jurisdicción constitucional
- OBLIGACIÓN DE EXCUSA).
- Sin embargo, el art. 53. II de la LTCP, al remitir al procedimiento civil la tramitación de excusas y recusaciones generó un reenvió a la normativa procesal civil, la misma que a la luz del entendimiento antes citado y a la naturaleza de la acción de libertad debe ser modulada, ya que no resultaría razonable implementar un procedimiento como el previsto por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar al proceso constitucional de acción de libertad en estado puro; ya que si bien esa norma procesal civil busca la agilización de los procesos civiles, aun así incumple los estándares sumarísimos que deben caracterizar a la acción de libertad por lo que resulta aplicable el entendimiento del AC 025/2006-CA referido ut supra
- III.2. Análisis del caso concreto
- ANULAR OBRADOS