SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se establece que los accionantes por memorial presentado el 13 de agosto de 2014, plantearon acción de libertad contra el Juez Técnico del Tribunal   Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; posteriormente, la Jueza Cuarta de Sentencia Penal constituida en Jueza de garantías, admitió la misma y fijó audiencia para su consideración a realizarse el 14 del mismo mes y año; sin embargo, el Juez demandado, alegando las causales previstas en el art. 20.6 y 8 del CPCo y, con la finalidad de evitar futuras nulidades, solicitó la aplicación del art. 21 del mismo Código; por consiguiente, la Jueza de garantías, mediante Resolución 29/2014 de 14 de agosto, debidamente fundamentada se excusó del conocimiento de la presente acción de libertad, disponiendo la remisión de los antecedentes al siguiente en número; en consecuencia, su similar Quinta, mediante Resolución 01/2014 de 15 de agosto, declaró ilegal la excusa con el argumento que la misma debió producirse en el primer actuado procesal; es decir, antes de aprehender conocimiento de la problemática, en efecto, al estar admitida la causa y con señalamiento de audiencia ya no es el momento procesal apropiado para formular la excusa.

En virtud a los argumentos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, en el régimen procesal constitucional se estableció la excusa como mecanismo para garantizar la imparcialidad de las autoridades encargadas de impartir justicia constitucional, cuyo sustento principal es el derecho a ser juzgado por autoridad imparcial, en el marco del debido proceso. En este sentido, las causales previstas en el art. 20 del CPCo, deben ser observadas inexcusablemente por los jueces y tribunales de garantías.

Los supuestos establecidos en el referido artículo, constituyen causales que en su dimensión objetiva comprometen y ponen en duda la imparcialidad del juez constitucional, de manera que, ante la concurrencia de las mismas, aunque la excusa se hubiere suscitado luego de estar admitida la demanda y fijada fecha y hora para considerar la demanda, no desaparecen y la duda sobre la imparcialidad de la autoridad encargada en impartir justicia constitucional seguirá latente.

Entonces, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la problemática que se examina, los argumentos para declarar ilegal la excusa, de ninguna manera garantizan la imparcialidad de la Jueza de garantías, en efecto, si la autoridad judicial ante quien fue remitida la acción, advirtió que la abstención de conocer la problemática se produjo en el momento procesal inapropiado, nada le impedía compulsar el fondo y, objetivamente examinar la concurrencia de las causales que pusieron en duda la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional que en primera instancia asumió el conocimiento de la presente acción de libertad, habida cuenta que, si bien es cierto que la norma procesal constitucional declara que las autoridades de esta jurisdicción deben apartarse del conocimiento de la causa en su primera actuación, dicha previsión legal no significa que, al no producirse la excusa en la primera actuación las causales ya hubieren desaparecido y que la imparcialidad de la autoridad se encuentre garantizada; sin embargo, el presente razonamiento no debe ser comprendido como permisión para suscitar las abstenciones en cualquier momento procesal, sino que, en aras de garantizar una labor imparcial de las autoridades encargadas de impartir justicia constitucional, las remisiones emergentes de las decisiones de apartarse de asumir el conocimiento de la causa deben ser compulsadas en el fondo aun así fueren suscitados posterior al primer acto, lo que no significa que la autoridad que inobservó el art. 21 del CPCo, esté liberada de las responsabilidades administrativas emergentes de su accionar. Por lo tanto, la Jueza de garantías siguiente en número (Jueza Quinta de Sentencia Penal), como autoridad competente para declarar legal o ilegal la excusa, antes de sustentar su fallo en cuestiones de mera formalidad, debió cuidar el derecho sustancial como es el debido proceso en su componente de juez natural, considerando que la presente garantía jurisdiccional se erige en una acción de tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, razón suficiente para cuidar que el trámite de la presente acción de defensa se sustancie ante un juez imparcial.

Como se dijo anteriormente, en la jurisdicción constitucional, el instituto de la excusa persigue la imparcialidad de los jueces, ya que es deber de la justicia constitucional velar que el trámite de las distintas acciones y recursos de carácter constitucional sean sustanciados por autoridades independientes, competentes e imparciales. En este sentido, los antecedentes dan cuenta que la Jueza Cuarta de Sentencia Penal -Jueza de garantías constitucionales en el presente caso- mereció la sanción disciplinaria consistente en la suspensión de sus funciones por un periodo de seis meses, sin goce de haberes, proceso disciplinario que fue iniciado a denuncia de la autoridad judicial demandada, puesto que la imparcialidad de la mencionada autoridad se pone en duda, por ser evidente la concurrencia de la causal prevista en el art. 20.8 del CPCo; consiguientemente, esta jurisdicción constitucional, con la finalidad de garantizar el debido proceso, considera que debió declararse legal excusa formulada de acuerdo a los fundamentos de la Resolución 29/2014 y anular obrados.