SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La audiencia de juicio oral señalada para el 22 de julio de 2014, se suspendió por la inasistencia de la representante del Ministerio Público, reprogramándose para el 7 de agosto del mismo año, oportunidad en la que solo concurrió Juan Carlos Quecaña Santos y no así las otras Juezas Ciudadanas; sin embargo, en ausencia de la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal (Nancy Bustillos de Altazurra) y sin que exista convocatoria alguna, la autoridad demandada se presentó en el referido Tribunal e instaló el acto procesal fijado y al constatar la ausencia de las Juezas Ciudadanas expidió mandamiento de aprehensión en su contra, no obstante que los medios de comunicación informaron en sentido que ese día habría suspensión de actividades debido al comunicado emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social e incluso el Tribunal Departamental de Justicia La Paz, dispuso la suspensión de actividades, lo que evidencia que la autoridad judicial demandada actuó oficiosamente.
En el Código de Procedimiento Penal, no existe norma alguna que autorice a los jueces técnicos librar mandamiento de aprehensión contra sus similares a objeto de garantizar su presencia en la audiencia de juicio oral, más aún, cuando los jueces técnicos y ciudadanos tienen el mismo el rol; empero, al haberse emitido mandamiento de aprehensión se puso en un estado inferior, como si un juez ciudadano estuviese sometido a las órdenes de su homólogo Técnico; más aun, en los supuestos en que un juez técnico, el fiscal o el abogado se ausentaron en el juicio oral sin justificación alguna y jamás se emitió mandamiento de aprehensión en contra de ellos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1. El régimen de las excusas y recusaciones en la jurisdicción constitucional
- OBLIGACIÓN DE EXCUSA).
- Sin embargo, el art. 53. II de la LTCP, al remitir al procedimiento civil la tramitación de excusas y recusaciones generó un reenvió a la normativa procesal civil, la misma que a la luz del entendimiento antes citado y a la naturaleza de la acción de libertad debe ser modulada, ya que no resultaría razonable implementar un procedimiento como el previsto por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar al proceso constitucional de acción de libertad en estado puro; ya que si bien esa norma procesal civil busca la agilización de los procesos civiles, aun así incumple los estándares sumarísimos que deben caracterizar a la acción de libertad por lo que resulta aplicable el entendimiento del AC 025/2006-CA referido ut supra
- III.2. Análisis del caso concreto
- ANULAR OBRADOS