SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

Sin embargo, el art. 53. II de la LTCP, al remitir al procedimiento civil la tramitación de excusas y recusaciones generó un reenvió a la normativa procesal civil, la misma que a la luz del entendimiento antes citado y a la naturaleza de la acción de libertad debe ser modulada, ya que no resultaría razonable implementar un procedimiento como el previsto por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar al proceso constitucional de acción de libertad en estado puro; ya que si bien esa norma procesal civil busca la agilización de los procesos civiles, aun así incumple los estándares sumarísimos que deben caracterizar a la acción de libertad por lo que resulta aplicable el entendimiento del AC 025/2006-CA referido ut supra

En virtud a las normas contenidas en el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, es viable concluir que, las normas contenidas en los arts. 20 y 21 del CPCo, son plenamente aplicables a los jueces y tribunales de garantías; asimismo, en el régimen de las normas que regulan la jurisdicción constitucional, no se contempla el trámite de la recusa como instrumento de carácter procesal destinado a garantizar la imparcialidad de las autoridades con atribuciones para impartir justicia constitucional; y, finalmente, en lo que respecta al trámite de la excusa, nuevamente es menester asumir el entendimiento asumido en la ya citada SCP 2252/2012, cuyo razonamiento sostuvo lo siguiente: “Sobre la competencia en la tramitación de las excusas el anterior Tribunal Constitucional desarrolló jurisprudencialmente las competencias de los tribunales de garantías para su tramitación, sustentándose en los arts. 34 a 37 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); empero, de la lectura de esas normas no se encuentra ni una mínima alusión al procedimiento desarrollado en la glosada Sentencia Constitucional, por lo cual su creación discrecional obedece estrictamente a la necesidad de dar la mayor celeridad posible a la tramitación de las excusas en los procesos constitucionales, señalando, la SC 0203/2006-R de 7 de marzo, recogiendo el AC 025/2006-CA, estableció lo siguiente: '...por las razones referidas, de una interpretación razonable, sistematizada y conforme a la Constitución de las normas previstas por los arts. 34 al 36 de la Ley 1836, se concluye lo siguiente: a) Si es el Juez del Amparo o Habeas Corpus quien formula la excusa y remite el caso al Juez siguiente, será éste quien, antes de aprehender conocimiento y resolver el caso, deberá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa;b) Si es un miembro del Tribunal de Amparo o Habeas Corpus quien formula la excusa, será el mismo Tribunal con la intervención del resto de los miembros y, eventualmente, otros vocales citados para conformar Sala, el que deberá conocer y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa; c) Si son todos los miembros del Tribunal de Amparo o Hábeas Corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado'. Sin embargo, el art. 53. II de la LTCP, al remitir al procedimiento civil la tramitación de excusas y recusaciones generó un reenvió a la normativa procesal civil, la misma que a la luz del entendimiento antes citado y a la naturaleza de la acción de libertad debe ser modulada, ya que no resultaría razonable implementar un procedimiento como el previsto por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar al proceso constitucional de acción de libertad en estado puro; ya que si bien esa norma procesal civil busca la agilización de los procesos civiles, aun así incumple los estándares sumarísimos que deben caracterizar a la acción de libertad por lo que resulta aplicable el entendimiento del AC 025/2006-CA referido ut supra (las negrillas nos corresponden).

En virtud a lo precedentemente referido, cabe recordar que la jurisdicción constitucional es plenamente independiente de las jurisdicciones ordinarias y agroambiental, en efecto, los jueces y tribunales de garantías, a momento de conocer las distintas acciones de defensa tienen el deber ineludible de observar los entendimientos precedentes referidos.