SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.1. El régimen de las excusas y recusaciones en la jurisdicción constitucional

El art. 120.I de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”. En este sentido, los diferentes instrumentos de carácter internacional, reconocen y garantizan la vigencia del derecho a ser juzgado por autoridad independiente; así, el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, declara que: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”; en ése mismo contexto, el art. 14.1 del PIDCP, prevé que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”; finalmente, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  

En el contexto de los preceptos referidos anteriormente, el legislador, a través del Código Procesal Constitucional, estableció el instituto de la excusa como mecanismo por el que se pretende garantizar la imparcialidad de las autoridades encargadas de impartir justicia constitucional, cuyo fundamento principal estriba en el derecho a ser juzgado por autoridad imparcial; es decir, en el régimen de un Estado Constitucional de Derecho, la imparcialidad constituye una de las características más importantes del que hacer de las autoridades encargadas de impartir justicia, ya que la misma contribuye a la materialización de la tutela judicial efectiva, a través de la realización del debido proceso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, sostuvo lo siguiente: “El régimen de excusas y recusaciones se encuentra en estrecha ligazón con el derecho al juez natural, ya que ambos institutos procesales tienen como finalidad garantizar que el proceso judicial, administrativo o constitucional se desarrolle en el marco de los principios relativos a la independencia judicial, debido a que los jueces son los encargados de adoptar la decisión definitiva con respecto a los derechos de las partes, situación más delicada aun cuando el tribunal definirá sobre los derechos fundamentales de las partes, en el caso de la acción de libertad, la situación resulta todavía más delicada por que el ámbito de protección abarca a los derechos a la vida y a la libertad”.