SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

OBLIGACIÓN DE EXCUSA).

Ciertamente, los preceptos legales referidos precedentemente establecen las causales y la oportunidad para que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, formulen su excusa, entendida como el acto por el que las autoridades encargadas de impartir justicia constitucional renuncian a conocer una determinada problemática, por concurrir una o más causales que objetivamente puedan comprometer su imparcialidad; es decir, estar comprendida entre las causales previstas en el art. 20 del CPCo; sin embargo, la jurisprudencia constitucional, a partir de los entendimientos generados por la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente citada, precisó lo siguiente que: “La excusa se encuentra procesalmente estructurada como un deber del administrador de justicia que en conocimiento de una causal legalmente establecida que comprometa su imparcialidad, deberá excusarse del conocimiento del mismo. En cambio la recusación, es un derecho de las partes intervinientes en el proceso judicial de oponerse a que el juzgador cuya imparcialidad se encuentra comprometida por alguna causal legalmente establecida, esta facultad implica la posibilidad de pedir a la autoridad para que se allane a la recusación, caso contrario sea la autoridad judicial llamada por ley la que declare si corresponde o no que la autoridad judicial recusada conozca el proceso judicial o no.

De lo manifestado, se tiene que el régimen de excusas y recusaciones es aplicable plenamente a los Jueces y Tribunales de garantías, quienes al conocer de las acciones tutelares pasan a ser jueces constitucionales y por ello las causales de excusa y recusación de Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional les son aplicables, como así lo señala el art. 53 de la LTCP, aplicable en el momento de sustanciarse la presente acción de libertad. Sin embargo, es necesario referirse a que la Ley del Tribunal Constitucional anterior, la jurisprudencia constitucional como el recientemente aprobado Código Procesal Constitucional, no contemplan la figura jurídica de la recusación, considerando como refiere la SC 0475/2011-R de 18 de abril, que: '…a partir del art. 34 y la jurisprudencia constitucional, en reiterados pronunciamientos, establecen la figura de la excusa como única forma de apartarse el Juez de garantías y los Magistrados del Tribunal Constitucional, del conocimiento de la demanda tutelar por existir alguna de las causales establecidas en el cuerpo normativo citado, que pueda disminuir su objetividad e imparcialidad al resolver un asunto concreto, la misma que puede ser promovida de oficio o a petición de parte; en ese entendido las partes no pueden pretender hacer uso de la recusación en aplicación al trámite establecido en los Códigos de Procedimiento Civil o Penal, por cuanto aquellas normas no surten efectos sobre los Jueces tutelares, debido que a momento de conocer las acciones de defensa dejan de ejercer funciones ordinarias configurándose en jueces de garantías constitucionales, que sujetan la tramitación de las acciones de defensa, así como sus emergencias, tanto a la Constitución Política del Estado como a la Ley del Tribunal Constitucional, normas que tienen la finalidad de evitar dilaciones innecesarias en la celebración de la audiencia de garantías, retraso que sí podría ser provocado por la solicitud de recusación de las partes a la autoridad competente, en razón a ello los jueces de garantías como los Magistrados del Tribunal Constitucional, tienen la obligación de verificar -previo al análisis del caso concreto-, la inexistencia de causal de excusa que pudiera impedirles cumplir su función con el mayor grado de objetividad (art. 35 de la LTC)'”.