SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
a)
El abogado de los accionantes ratificó el tenor íntegro de su demanda y la amplió señalando que: a) Si bien la autoridad judicial demandada se encontraba facultada para expedir mandamiento de aprehensión, debió haberlo hecho contra la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal y no solo contra las Juezas Ciudadanas, ya que todas ellas no asistieron a la audiencia de juicio oral; b) Las aludidas ciudadanas no concurrieron al acto procesal programado, porque existía un impedimento como es la suspensión de actividades; y, c) Es importante señalar que, el Juez demandado no podía integrar el Tribunal, ya que existía quorum necesario para realizar el juicio oral sin su presencia, al ser posible la realización del acto con la presencia de tres jueces ciudadanos y una jueza técnica.
Los accionantes mediante su representante estiman que el Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto: a) Pese que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispusieron la suspensión de actividades para los servidores públicos el 7 de agosto de 2014, la autoridad judicial demandada sin que exista convocatoria para conformar el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, en ausencia de la Presidenta, instaló el acto procesal y advirtiendo la inconcurrencia de las Juezas Ciudadanas, dispuso librar mandamiento de aprehensión contra os integrantes del mismo Tribunal, sin considerar que los jueces ciudadanos y técnicos no son sujetos procesales y tienen la misma jerarquía; y, b) Con carácter previo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe examinar si en la presente causa concurren causales que impidan ingresar al análisis de fondo de la problemática, para luego establecer si es viable o no compulsar el fondo de la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1. El régimen de las excusas y recusaciones en la jurisdicción constitucional
- OBLIGACIÓN DE EXCUSA).
- Sin embargo, el art. 53. II de la LTCP, al remitir al procedimiento civil la tramitación de excusas y recusaciones generó un reenvió a la normativa procesal civil, la misma que a la luz del entendimiento antes citado y a la naturaleza de la acción de libertad debe ser modulada, ya que no resultaría razonable implementar un procedimiento como el previsto por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar al proceso constitucional de acción de libertad en estado puro; ya que si bien esa norma procesal civil busca la agilización de los procesos civiles, aun así incumple los estándares sumarísimos que deben caracterizar a la acción de libertad por lo que resulta aplicable el entendimiento del AC 025/2006-CA referido ut supra
- III.2. Análisis del caso concreto
- ANULAR OBRADOS