SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
a)
Ángel Edson Dávalos Rojas, Secretario Permanente de la Sala Plena, Ramiro Calderón Bravo, Asistente de Consejero, Fernando Carlos Gutiérrez Espinoza, Asesor Legal, todos del Concejo de la Magistratura, en representación legal de Cristina Mamani Aguilar, Roger Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada, señalaron, que: a) Se debe tomar en cuenta que, Geraldine Reque, Juez Mixto Liquidador y Cautelar de Reyes, no fue citada como tercera interesada, no obstante que el accionante en su demanda de amparo constitucional la identifica plenamente en dicha calidad; aspecto que podría afectar sus derechos e intereses, tal como precisó la jurisprudencia constitucional; b) El Consejo de la Magistratura actuó en el marco de lo prescrito por el art. 23 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en el sentido de que un Juez ya no puede cumplir funciones, cuando pesare en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, tal como sucedió en el caso concreto; c) Cuando se trate de recursos de revocatoria, referente al ingreso, promoción o cesación de servidores jurisdiccionales, la norma aplicable para impugnar los actos y decisiones administrativas, es el Decreto Supremo (DS) 26319 de 5 de septiembre de 2001, que en relación al recurso mencionado, precisa que deberá interponerse en el plazo de cuatro días siguientes a la fecha de su notificación con la resolución o acto motivo de la impugnación; d) En el caso concreto, se notificó al accionante, con la resolución de destitución, el 28 de febrero de 2014, por lo que pudo haber presentado el recurso de revocatoria hasta el 21 de marzo del mismo año; sin embargo, lo planteó el 31 del referido mes y año, es decir de forma extemporánea; e) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica que no procederá la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieron ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportunamente; y, f) El pleno del Consejo de la Magistratura, no pudo conocer en forma inmediata la medida precautoria, dispuesta en el auto de admisión de 26 de febrero de 2014, emitido en una anterior acción de amparo, debido a que se encontraban de viaje, por lo que recién lo hicieron el 10 de marzo del mismo año.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- sin embargo, debe aplicarse de manera objetiva según cada asunto o problemática, garantizando siempre un equilibrio e igualdad y sobre todo, el derecho a la defensa de quien puede ser afectado directamente con la resolución de la acción tutelar.
- se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° ANULAR