SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 406/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 173 a 176 vta., denegó la tutela solicitada, en relación a los Consejeros de la Magistratura, Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Curz, por no ser evidentes las vulneraciones acusadas; y en relación a Willma Mamani Cruz, por carecer de legitimación pasiva, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al momento de la admisión de la presente causa, se analizó la intervención de quien fue identificada como tercera interesada, Geraldine Reque Selun, Juez de Instrucción de Reyes, llegándose a la conclusión de que no tenía dicha calidad, por lo que no se dispuso su citación en el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional; 2) El recurso de revocatoria, interpuesto por el accionante, fue desestimado por las autoridades demandadas, por su presentación extemporánea, lo que implica que no hubo pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo denunciadas en el mismo; 3) Con la Resolución 11/2014, se notificó al accionante, el 28 de febrero de 2014 y el referido recurso fue deducido el 31 de marzo del mismo año, lo que refleja su presentación al margen del plazo previsto por el art. 20.I inc. a) de la “LAP”; 4) La notificación de 28 de febrero del año referido, no fue dejada sin efecto por ninguna resolución emitida por el Tribunal de amparo constitucional, ya que en el auto 63/2014, únicamente se dispuso como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la Resolución de destitución 11/2014, hasta el verificativo de la audiencia de amparo constitucional, que se produjo el 17 de marzo de 2014; 5) El tribunal de amparo, tampoco suspendió el plazo para la interposición del recurso de revocatoria como erróneamente asumió el ahora accionante; 6) El hecho de que se le hubiera notificado nuevamente al accionante, con la resolución 11/2014, el 27 de marzo, de ningún modo conlleva la interrupción, anulación o reinicio del cómputo del plazo para interponer el recurso de revocatoria; máxime si el Tribunal de garantías de aquella oportunidad, denegó el amparo solicitado; 7) No es evidente la vulneración del derecho a impugnar, que se invoca en la demanda de amparo constitucional, pues las autoridades demandadas, no tuvieron incidencia alguna en la presentación del recurso de revocatoria; 8) Es evidente que la solicitud de rectificación, complementación y enmienda deducida por el accionante, no fue respondida por las autoridades demandadas; empero, ello no constituye óbice o impedimento para que el accionante interponga su recurso jerárquico; 9) Carece de relevancia constitucional, la indicada falta de pronunciamiento, respecto a las emergencias de la ejecución de resoluciones administrativas pronunciadas contra el accionante; y, 10) La Consejera, Wilma Mamani Cruz, carece de legitimación pasiva; toda vez que, no suscribió la Resolución 34/2014 de 8 de abril, que es la que se impugnó en la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- sin embargo, debe aplicarse de manera objetiva según cada asunto o problemática, garantizando siempre un equilibrio e igualdad y sobre todo, el derecho a la defensa de quien puede ser afectado directamente con la resolución de la acción tutelar.
- se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° ANULAR