SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, señala que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso, a la defensa, y acceso a la jurisdicción, así como los principios de congruencia y legalidad, al haber desestimado su recurso de revocatoria -presentado contra la Resolución 11/2014-, mediante Resolución 34/2014, con el argumento de haberse presentado extemporáneamente el mismo, puesto que se había tomado en cuenta la primera notificación realizada a su persona con la resolución impugnada y no así la segunda; no obstante, que el Tribunal de garantías, mediante Auto 63/14, habría dispuesto como medida precautoria, dejar en suspenso la ejecución de la resolución de destitución 11/2014.
En este entendido, no obstante estar precisado el problema jurídico, corresponde pronunciarnos con carácter previo, en relación al fundamento expuesto por el Tribunal de garantías, en la Resolución 406/2014 de 18 de agosto, respecto a la tercera interesada, que textualmente dice: “Por otro lado, es necesario señalar que al momento de la admisión de la presente causa se analizó la intervención de quien fue identificada como 'tercer interesado' en el presente caso, es decir, la nueva Juez de Instrucción de la localidad de Reyes, del Departamento de Beni, la Dra. Geraldine Reque Selun, habiéndose considerado que no tiene esa calidad de tercera interesada, razón por la que no fue dispuesta su situación en el Auto de Vista de Admisión de la demanda de amparo constitucional” (sic); en razón a que la participación del tercero interesado, en la acción de amparo constitucional, reviste de importancia, ya que se pretende resguardar sus derechos fundamentales e intereses, que puedan ser afectados por la determinación que vaya a asumirse en torno al hecho denunciado en la acción tutelar.
Es así, que de la revisión de la documental adjunta, se tiene que el accionante, en su memorial de amparo constitucional, se refirió sobre la tercera interesada, en el siguiente sentido: “El tercero interesado es la abogada (…) Geraldine Reque Salun, quien fuera designada entre el 23 y 27 de junio del año en curso por el Pleno del Consejo de la Magistratura, como juez de instrucción de Reyes, cuyo domicilio y generales de ley son desconocidas para mi persona” (sic); empero, en el Auto 369/2014, que admitió la presente acción tutelar, omitieron expresarse en relación a ella; así como tampoco dispusieron su citación; lo que nos da a entender, que el Tribunal de garantías, no obstante estar identificada la tercera interesada en la demanda de amparo constitucional, guardó silencio y omitió ordenar su citación, para finalmente tratar de subsanar dicha falencia, recién en la Resolución 406/2014, con el argumento insuficiente de que la indicada Juez, no tendría aquella calidad, y que por dicho motivo no se habría dispuesto su citación.
De lo expuesto, se advierten dos circunstancias irregulares, que acontecieron en torno a la tercera interesada; la primera, referente al incumplimiento de la carga procesal por parte del accionante, en señalar el domicilio de la tercera interesada, en cuyo mérito correspondía al Tribunal de garantías, observar dicho aspecto y otorgar el plazo de 3 días, previstos en el art. 30.1 del CPCo, para que subsane la misma; sin embargo, el referido Tribunal de garantías, no obró de esa manera, incurriendo por ello en una falta procedimental; y, la segunda, al margen de no haber observado lo anteriormente expuesto, omitió pronunciarse en el Auto de Admisión, sobre la tercera interesada, guardando silencio indebido y dando lugar a que la acción tutelar interpuesta, se desarrolle con aquella falencia, hasta el estado de emitirse resolución final, donde recién se pretendió subsanar la misma -ante el reclamo efectuado por las autoridades demandadas sobre su falta de citación-, bajo un razonamiento carente de motivación, que de igual manera, resultaba ser incorrecto, en razón a que la etapa procesal pertinente para dirimir dicho aspecto, es la de admisión de la acción de amparo constitucional. Por consiguiente, en aplicación del desarrollo jurisprudencial, precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde al máximo guardián de la Constitución Política del Estado, anular obrados hasta el Auto de Admisión de la acción tutelar inclusive, en resguardo de los derechos de la tercera interesada, que si bien no se constituye en parte del indicado proceso tutelar; sin embargo, posee un interés legítimo, por la probable afectación de sus derechos, con el resultado de la interposición de la acción de amparo; resultando por ello importante cumplir con este requisito, imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, a efectos de que la misma, pueda ser oída con anterioridad a la determinación que vaya a asumirse, carga procesal que deberá ser cumplida por el accionante, en el sentido de identificar con precisión a la tercera interesada y señalando el domicilio donde pueda ser citada.
Determinación extrema, que se la asume, en razón a que la acción de amparo constitucional, se constituye en un verdadero proceso judicial, donde deben respetarse los derechos y garantías constitucionales de todos los sujetos procesales, no pudiendo por lo tanto omitirse o ignorarse este requisito imprescindible, como es la citación al tercero interesado, más aún si la afectación o alteración de su situación jurídica es previsible, tal como sucede en el caso concreto, puesto que de la revisión de antecedentes (Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), se advierte una probable afectación a sus intereses, ante una eventual concesión de la presente acción tutelar, ya que podría verse afectado su desempeño laboral como Juez de Instrucción de Reyes; situación por la cual, corresponde que la misma sea citada con la presente acción tutelar y asuma defensa, si es que así lo viera pertinente en resguardo de sus intereses.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración constitucional de la acción de amparo
- sin embargo, debe aplicarse de manera objetiva según cada asunto o problemática, garantizando siempre un equilibrio e igualdad y sobre todo, el derecho a la defensa de quien puede ser afectado directamente con la resolución de la acción tutelar.
- se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° ANULAR