SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.1. De la cosa juzgada constitucional y los presupuestos de procedencia
Conforme prevén los arts. 203 de la CPE y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; normas que se encuentran en armonía con el art. 15 del CPCo, que se refiriere al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general erga omnes; y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Ahora bien, de la interpretación teleológica del art. 203 de la CPE, a la luz del principio de unidad constitucional, se establece que, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional garante de la materialización del bloque de constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia y al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional, aptitud jurídica en mérito de la cual, sus decisiones son inmodificables y por lo tanto, no pueden ser sometidas a nuevo examen posterior; así expresó la SCP 2103/2012 de 11 de noviembre, al señalar, respecto a la norma analizada que: “El contenido literal de la norma glosada, expone la voluntad constituyente de encumbrar a regla constitucional la doctrina desarrollada por la jurisdicción constitucional, de prohibir que las sentencias constitucionales sean sometidas a revisión posterior, en consonancia con los principios constitucionales de seguridad jurídica y armonía social, que imponen la certeza y confianza que deben revestir los actos jurisdiccionales del Tribunal Constitucional Plurinacional, proscribiendo la inseguridad y más aún su inestabilidad; y de otro lado, la inexcusable culminación de la actividad de la jurisdicción constitucional por medio de la sentencia constitucional, que libere a los litigantes del proceso judicial resolviendo efectivamente la situación conflictiva, logrando así proveer de paz social a los habitantes del Estado Plurinacional; objetivos intrínsecos a la función de impartir justicia constitucional, a los que sólo será posible arribar mediante la exclusión de mecanismos de revisión de la sentencia constitucional y la consagración material del principio de cosa juzgada constitucional”.
En consecuencia, en base a la normativa señalada precedentemente, se ha configurado la cosa juzgada constitucional como la limitación de recurrir una decisión o sentencia que emane de éste Tribunal, lo que implica, que esos fallos adquieren el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- a) Del memorial de demanda de acción de amparo constitucional
- b) Del memorial de ampliación de la demanda de acción de amparo constitucional
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. De la cosa juzgada constitucional y los presupuestos de procedencia
- III.2. La legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
- III.3.1. Consideraciones previas necesarias
- III.3.2. De la problemática de fondo, expuesta en la ampliación de demanda
- CONFIRMAR