SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.3.2. De la problemática de fondo, expuesta en la ampliación de demanda

             Con carácter previo, respecto a la alegada subsidiariedad por la parte demandada, cabe manifestar que, conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, es posible acudir a la justicia constitucional antes de activar el proceso contencioso administrativo, siempre y cuando, los actos administrativos denunciados, hayan sido impugnados a través de los mecanismos intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico, razonamiento asumido por la SCP 0435/2014 de 25 de febrero, que expresó: “Siguiendo la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad, en razón a ser aplicable el proceso contencioso administrativo, a través de la SC 0885/2010-R de 10 de agosto, entre otras, estableció que es posible acudir directamente a la justicia constitucional cuando el acto administrativo ha sido impugnado a través de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, no siendo necesario agotar previamente el proceso contencioso administrativo; sin embargo, se aclaró dicho entendimiento, conforme lo expresado en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, que dice: '…la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo constitucional: «…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…»               (SC 0278/2006-R de 27 de marzo)'”.

             Ingresando ya en análisis de la problemática planteada por Fredy Jaldín Salazar mediante memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 1013 a 1017, el accionante luego de dejar sin efecto el primer escrito, denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la justa remuneración, dirigiendo la demanda de acción de amparo constitucional contra Hernán Delgadillo Dorado, Gerente General a.i. del SSU, por haber éste dispuesto su cambio de funciones luego de reincorporarlo y, no haber determinado la cancelación de salarios y beneficios sociales con sus accesorios, por el lapso de tiempo que duró su ilegal destitución.

             En base a estos elementos, y luego de efectuar la revisión de los antecedentes procesales arrimados al expediente, se evidencia que, en cumplimiento a la Resolución 004/2014, emitida por el Tribunal de garantías que sustanció la acción tutelar formulada por la coprocesada Yolanda Marleny García Meneses, emitió RA 006/2014, anulando el Auto Inicial del Proceso Administrativo Interno de 7 de octubre de 2013, instaurado contra Yolanda Marleny García Meneces y Fredy Jaldín Salazar; disponiendo el inicio de nuevo proceso administrativo interno y dejando sin efecto la sanción de destitución aplicada contra los procesados.

En consecuencia, mediante memorándum GG-JP-261/14, se restituyó al accionante a sus funciones de Jefe del Departamento de RR.HH. del SSU; sin embargo, por memorándum                GG-JP-283/14, se le comunicó que de manera temporal, debía asumir las funciones de Responsable de la Unidad de Activos Fijos y Almacenes de la institución, con el mismo nivel salarial.

Al respecto, corresponde manifestar que este hecho, si bien es origen de la presente acción tutelar; sin embargo, adentrándonos en el estudio de obrados, se constata que, dándose cumplimiento a la RA 006/2014, la Autoridad Sumariante, dictó nuevo Auto Inicial de Proceso Administrativo contra Fredy Jaldín Salazar, ordenando “el cambio de funciones del procesado, debiendo la Gerencia General asignarle otras que estén alejadas de la Unidad Departamento de Recursos Humanos” (sic), de donde se deduce deviene la emisión del memorándum GG-JP-283/14 de reasignación de funciones, siendo en consecuencia, la Autoridad Sumariante quien tomó la decisión de apartarlo del cargo de Jefe de RR.HH., determinación que fue cumplida por el Gerente General a.i. del SSU, mismo que carece de legitimación pasiva para ser demandando en la presente acción tutelar respecto a este elemento; pues, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional debe encontrarse plenamente identificado y guardar correspondencia entre el acto lesivo y la vulneración de derechos y garantías constitucionales, situación que no se presenta en el caso analizado puesto que al haber sido la Autoridad Sumariante quien dispuso la reubicación del accionante, la demanda debió dirigirse también contra ella; en consecuencia, al no encontrarse acreditada la legitimación pasiva en la presente causa, corresponde denegar la tutela impetrada.