SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
Código de Procedimiento Civil
La disposición legal es bastante diáfana en cuanto a precisar que la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, es para cuestiones vinculadas en materia civil, donde intervengan niños, niñas y adolescentes; de a contrario sensu, se entiende que aquellas cuestiones vinculadas con otras disciplinas del derecho, en especial, materia penal, no sería posible y estimamos, jurídicamente lógico, que se deban o puedan aplicar disposiciones adjetivas del campo civil, dadas las peculiaridades y total asimetría existentes entre normas de uno y otro orden, al versar las unas, sobre el procedimiento a aplicar para resolver cuestiones de orden privado, fundamentalmente entre particulares, mayormente sobre derechos de libre disponibilidad, como la propiedad, una obligación, sucesión, etc; mientras que en el otro ordenamiento, se trata del ejercicio de ius puniendi del Estado, que es de orden público, no está librado a la voluntad de los particulares y en modo alguno se trata de derechos o tutela de bienes jurídicos de libre disponibilidad, aun así, que tratándose de menores, no se le quiera dar o mejor dicho, no sea posible asimilar tales conductas a delitos, lo que en atención a la protección reforzada de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, contenidos en normas de nuestra Ley Fundamental, así como en las del bloque de constitucionalidad, resulta plausible, jurídicamente coherente y constitucionalmente válido; empero, no es posible cerrar los ojos a la realidad y señalar con total simpleza, que las normas en los procedimientos infraccionales previstos en el Código del Niño, Niña y Adolescente, se vinculen más a materia civil que a materia penal, cuando precisamente a partir de lo señalado por el art. 221 del indicado Código, concordante con los arts. 222 y 251.1 del mismo, son infracciones, que ameritan la responsabilidad social aplicable a adolescentes entre los doce hasta dieciséis años, aquellas conductas consideradas delitos en el Código Penal.
Por lo expresado y en definitiva, tratándose de procesos seguidos a menores infractores, no sería posible aplicar de manera supletoria las normas del Código de Procedimiento Civil; en todo caso, se tendrían que emplear no solo las normas, sino también los principios y disposiciones fundamentales inherentes al Código de Procedimiento Penal, dentro de las limitaciones y atendiendo a las particularidades de los procesos de infracción, los derechos y garantías que se reconocen a este colectivo social que goza de especial protección. En ese sentido, ya se pronunció este Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando en la SCP 0563/2013 de 21 de mayo, estableció el siguiente razonamiento: “…una vez revisadas las previsiones contenidas en el art. 294 del CNNA, referidas a la norma supletoria aplicable en caso de vacíos legales, se constata que el mismo dispone que todas las cuestiones vinculadas a materias de contenido civil donde intervengan niños, niñas o adolescentes, contemplados en ese Código, se rigen supletoriamente por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se debe remarcar que los procesos penales en los que se encuentran sometidos los adolescentes infractores, no pueden ser considerados como vinculados a materia de contenido civil, desde ningún punto de vista, por lo tanto, el citado artículo resulta inaplicable, por cuanto, en dichos procedimientos, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente, deben ser estimadas las normas comunes de derecho penal, con las diferenciaciones marcadas anteriormente. Por lo tanto, corresponde revisar la normativa procesal penal a efectos de aplicarla al caso de análisis, y verificar la forma de cómputo de los términos para la presentación de recursos de apelación interpuestos por los procesados”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa
- Fragmento 14
- Código de Procedimiento Civil
- III.3. Análisis del caso concreto
- art. 294 del CPP,
- Fragmento 18