SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Cochabamba dictó la Sentencia 102/2013 de 3 de septiembre, por la que declaró a su hija, autora del delito previsto en el art. 252.2 y 3  del Código Penal (CP), sin que exista prueba suficiente en su contra, ni se hubiere fundamentado ni motivado la prueba intelectiva y descriptivamente, basándose en simples y “prohibidas” presunciones de culpabilidad; mientras que la imposición de la medida social o sanción, tampoco fue objeto de una debida e individualizada motivación; la que fue recurrida en apelación y la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó Auto de Vista 251/2013 de 15 de noviembre, confirmando el Fallo revisado, sin resolver con lógica y coherencia todos y cada uno de los elementos contenidos en el citado recurso, refiriendo que tanto ella, como su defensa técnica no habían argumentado debidamente los agravios; y por ello interpuso recurso de casación,  por lo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó Auto Supremo 398/2014 de 24 de julio, declarándolo improcedente, sin resolver todas las cuestiones, omitiendo incluso observar la aplicación de los arts. 16 y 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para ingresar incluso de oficio al saneamiento del proceso.

Explicó que la menor de catorce años de edad fue acusada de participar como autora de la muerte de otra adolescente de la misma edad, con el único fundamento de que el 1 de febrero de 2013, visitó a la fallecida, constituyéndose en su domicilio, donde se habría producido el deceso entre horas 18:30 y 19:50, y no se encontraba en su casa como habría manifestado en su declaración; refiriendo que la Jueza demandada, indicó que la prueba circunstancial era insuficiente para generar convicciones razonable y válidas sobre la responsabilidad del hecho atribuido, puesto   que no mencionó ni valoró una sola prueba directa que vincule a su hija con el hecho cometido, sino especulaciones, presunciones de culpabilidad y estigmatizaciones por la separación de sus padres entre otras formas “odiosas y prejuiciosas” de discriminación como sustento de la citada Sentencia. Así, se estableció que la muerte de la víctima no fue producida por una sola persona, sino que hubieron otras, pues la indicada se defendió de las agresiones, como se determinó por la cantidad de puñaladas recibidas, la fuerza y profundidad de las mismas, estando presente la menor infractora; siendo que entre estar presente y ser partícipe del hecho, existe una gran diferencia además que la participación tiene diferentes niveles; de este modo la Jueza de la causa no resolvió con coherencia, asumiendo que existo más de un autor, pero presumió la culpabilidad en grado de autoría de la menor, sin descartar el resto de las posibilidades de participación, desde la complicidad al encubrimiento. En su errónea fundamentación confunde el dolo con actos posteriores al hecho, pues encuentra que su hija expresó mentiras, cuando entre mentir y atacar la vida existe una gran diferencia, sin embargo en base a estos supuestos concluyó con su culpabilidad, sin expresar prueba directa.

Contra el injusto Fallo, interpusieron recurso de apelación restringida, por adolecer de defectos contenidos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, tomando en cuenta que la víctima pereció por la acción de terceras personas, entre las que no se encontraba su hija, pero que lastimosamente hasta la fecha no pudieron ser identificadas; además que en el juicio oral, la Jueza ahora demandada, no tomó en cuenta los informes periciales realizados sobre la occisa y la presunta autora del hecho, cuyo informe de revisión médica de esta última, señalaba que no presentaba ningún tipo de lesión física de pelea o agresión y una frecuencia cardiaca normal, mientras que en relación a la primera, señalaba que tenía lesiones de defensa, llegando a causar algún tipo de daño en el agresor, de donde por lógica, ambas no tuvieron un encuentro físico, además en la escena del hecho se encontró la huella de un zapato de 30 cm correspondiente a un varón, mucho mayor al tamaño de la supuesta autora, elementos que de haber sido tomados en cuenta al dictar la Sentencia, ésta hubiera sido favorable a la supuesta autora, y si bien en este caso existió dolo, la menor no manifestó ningún tipo de intencionalidad o voluntad en la comisión del hecho, que no fue realizado por la indicada, y en tal caso no hubo delito alguno y por ende se aplicó erróneamente la norma; puesto que, si bien concurrieron elementos constitutivos del delito, no es posible atribuírselo a su hija, faltando la acción en estos elementos del delito. Asimismo, el Fallo se basó en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio y solo ingresados por su lectura, violando derechos y garantías, como una pericia que no fue ofrecida en el pliego acusatorio, tampoco elaborada en etapa preparatoria, por lo que planteó exclusión probatoria que fue rechazada, contraviniendo los arts. 277 y 340 del CPP, así como la pericia del “Dr. Rodríguez”, perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), ofrecido por el Fiscal de Materia en la acusación, pero cambiado en el juicio oral, lo que contraviene el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

La Sentencia no está debidamente fundamentada y es incongruente, hace referencia a las pruebas de cargo y descargo, comentando su origen de ofrecimiento como factor determinante para su credibilidad, sin que se manifieste de manera puntual su relevancia, contraviniendo el art. 124 del CPP, por lo que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba, y el Auto de Vista tampoco resolvió todas las cuestiones objeto de la apelación, incumple el mandato de los arts. 16 y 17.I de la LOJ, pese a ser evidente la violación del debido proceso y la defensa, persistiendo los Vocales codemandados en confirmar la Sentencia impugnada, incumpliendo el art. 420 del CPP, pues se le responsabilizó de no acreditar fundamentación y no observar de oficio los defectos de ésta.

Interpuesto recurso de casación, es resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, básicamente con el fundamento de que no son aplicables las exigencias de producción probatoria del Código de Procedimiento Penal, ni las reglas que regulan la obligatoriedad de motivación, cuestiones que no solo tienen que ver con legalidad ordinaria, sino con derechos y garantías constitucionales, pues en un “pretexto excesivamente formalista”, los Magistrados demandados, eludieron aplicar los arts. 16 y 17 de la LOJ, desconociendo la naturaleza sancionatoria del proceso penal y de menores infractores, cuando fue el referido Tribunal, que generó jurisprudencia sobre la obligatoriedad de ingresar al fondo de las cuestiones impugnadas, cuando se trata de esta clase de denuncias, pretextando puntos ritualistas y formalistas, para evitar resolver todos y cada uno de los argumentos contenidos en el recurso de casación, insistiendo en atribuirle defectos de fundamentación, cuando ello es labor de la defensa técnica.