SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0235/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0235/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante denuncia la vulneración del derecho a la petición y a la vacación, puesto que estaría pendiente programarle de la gestión 2013, existiendo contradicciones serias entre los propios funcionarios de la institución, inclusive el propio accionante alegó de manera textual que tomó su vacación de la gestión 2013, y que posteriormente de manera contradictoria reclamó su vacación por el mismo periodo.

Lo evidente en el presente caso que se examina, es que en el informe emanado por el Encargado de Recursos Humanos, Carlos Sánchez Rojas, a la solicitud de vacaciones de 10 de abril de 2014, dirigido a Ricardo Torres Echalar, Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Pando, se hizo conocer que no existiría vacaciones pendientes de gestiones anteriores, quedando pendiente sólo de la gestión 2014; asimismo se evidencia que existe notas pendientes de responder dirigidas a Ricardo Torres Echalar, pues el accionante no obtuvo respuesta de esta autoridad demandada a las peticiones de 21 de marzo, 10, 14, 16 y 29 de abril todas de 2014, solicitudes realizadas con anterioridad a la presente acción; por lo que de manera taxativa el demandado Ricardo Torres Echalar, informó en audiencia de la presente acción, que no hay ninguna nota de respuesta de su autoridad, pues a él a quien se dirigió las notas, por cuanto a la fecha no se le negó tampoco se aceptó la solicitud, ya que las notas sólo se habrían remitido a la sección que corresponde para su respectivo informe, incluso se recibió una respuesta del Encargado de Recursos Humanos, quien indicó que el funcionario no tiene derecho a la vacación, que sólo son respuestas a los informes y ninguna de ellas referida a la solicitud requerida.

Las solicitudes ya mencionadas no fueron atendidas en forma completa, razón por la cual el accionante interpuso la presente acción tutelar demandando la vulneración de su derecho de petición y a la vacación, que se evidencia la recepción de las referidas notas, prueba de ello, es la rúbrica en constancia que estampó el sello de recibido en los documentos por Secretaria de dicha autoridad demandada; sin que exista respuesta sea positiva o negativa de atención a sus petitorios. A lo que se añade lo alegado por el demandado Ricardo Torres Echalar, Representante Distrital del Consejo de la Magistratura, que no se emanó respuesta alguna por su autoridad ante las peticiones del accionante, aspecto que se evidencia de los antecedentes que cursan en el expediente, lo que lleva a la certeza que ciertamente, no fueron respondidas oportunamente cuando se las solicitó, ni se le explicó las razones que impedían dicha entrega, lo que implica que no se respetó el núcleo esencial de este derecho, el cual, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, supone la obligación de responder en un plazo prudencial, por escrito y de manera fundamentada; por lo que corresponde conceder la tutela respecto al derecho de petición.

Con relación a la solicitud de restablecer su derecho a la vacación, ordenando a las autoridades competentes proceder a la programación para que pueda hacer el uso y goce de su vacación de la gestión 2013, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo, el accionante previamente debió agotar la vía administrativa, por lo que al haber omitido ese mecanismo legal de defensa, este Tribunal en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, se encuentra impedido de analizar mediante esta acción tutelar los supuestos fácticos que el accionante denuncia como vulneratorios de sus derechos fundamentales.