SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0236/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
Fragmento 18
Considerando lo expuesto, se tiene que los ahora accionantes, al momento de conocer que fueron afectados con la imposición de la medida precautoria tantas veces señalada como refieren al recabar informaciones rápidas de DD.RR; tenían la vía expedita en una primera instancia para suscitar oposición ante el juzgado donde se sustancia la causa, a objeto de que la misma autoridad judicial corrija las irregularidades denunciadas y no activar directamente la acción de amparo constitucional como erróneamente ocurrió, ya que para que los fundamentos de ésta, puedan ser analizados en el fondo, es indispensable que la parte accionante utilice hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos y garantías lesionados, en la instancia donde fueron vulnerados, y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la demanda tutelar por la jurisdicción constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, en razón a su naturaleza subsidiaria, por lo que corresponde denegar la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- Fragmento 4
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- y su carácter provisional
- terceros que señale el solicitante
- y en cualquier momento en que se demostrare su improcedencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR