SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0236/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente; los accionantes alegan que su derecho de propiedad sobre los lotes de terreno ubicados en la urbanización cerrada “Río Sierra” Zona Urubó del departamento de Santa Cruz, fueron objeto de una ilegal restricción, a pedido de la parte actora y determinada, a través de la Resolución de 27 de noviembre de 2013, emitida dentro el proceso familiar ordinario de anulabilidad de minuta de transferencia de escritura pública interpuesto por Kelly Lynn Macke contra Rubén Orlando Córdova Serrano y otros; restricción que se hubiera impuesto sin que figuren dentro del citado proceso como demandantes ni demandados, por lo que no se puso en conocimiento actuado judicial alguno, lo que les impidió poder defender la legalidad de sus inscripciones e impedir la procedencia de la medida cautelar dispuesta de forma apresurada e ilegal; lo que en su concepto vulneraría sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”.
Ahora bien, a efecto de resolver la problemática planteada; de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se tiene que por Auto de 29 de octubre de 2012, la Jueza Quinta de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, a tiempo de admitir la demanda de anulabilidad de minuta de transferencia de escritura pública incoada por Kelly Lynn Macke contra Rubén Orlando Córdova Serrano y otros, determinó la medida precautoria de prohibición de contratar e innovar sobre los bienes en litigio. Posteriormente radicada la causa ante el Juzgado Sexto de Partido de Familia del mismo departamento, como efecto de una excusa sobreviniente; mediante Auto de 29 de agosto de 2013, se resolvió el incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda suscitado por el demandado, el que fue desestimado ratificando la medida precautoria dispuesta por Auto de 29 de octubre de 2012, disponiéndose la prosecución del proceso.
A objeto de viabilizar la medida precautoria referida, previo informe de la Sub Registradora de DD.RR. del departamento antes mencionado, cursante de fs. 453 a 455, sobre las ventas parciales que se registraron de la matrícula primigenia signada con el número 7.01.3.02.0001512, la parte demandante por memorial de 25 de noviembre de 2013 (fs. 456), solicitó la inscripción en DD.RR. de la medida precautoria de contratar e innovar dispuesta por Auto de 29 de octubre de 2012, sobre 86 matrículas generadas de la citada partida; petitorio que fue deferido por proveído de 27 de noviembre de 2013, en el que se dispuso la facción de testimonio para la inscripción solicitada (fs. 456 vta.); testimonio que fue complementado por proveído de 10 de diciembre de ese año, a solicitud de la parte demandante a objeto de que se especifique las 86 matrículas sobre las cuales se registraría la medida precautoria dispuesta (fs. 472 y vta.).
De los antecedentes descritos, se advierte que en el presente caso como emergencia del proceso ordinario de anulabilidad de transferencia y escrituras públicas seguido por Kelly Lynn Macke contra Rubén Orlando Córdova Serrano y otros, en vía de medida precautoria se dispuso la prohibición de contratar e innovar sobre el bien inmueble objeto del litigio en cuyo cumplimiento se dispuso el registro en DD.RR. del departamento de Santa Cruz, la imposición de esta medida, sobre 86 partidas que hubiera generado por diferentes transferencias la matrícula primigenia que registra el bien inmueble objeto de la citada demanda ordinaria, dentro las cuales se encontrarían afectados los lotes de terreno de propiedad de los accionantes. Al respecto si bien es cierto, que éstos no son parte dentro del citado proceso ordinario; sin embargo, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la medida precautoria de prohibición de contratar e innovar dispuesta en el caso, por su carácter provisional tiene un procedimiento específico previsto en el art. 168 del CPC, el cual prevé que ante la eventualidad de afectarse el bien de un tercero ajeno al proceso éste puede oponerse a esta medida en cualquier momento acreditando su improcedencia; en la vía incidental por constituir ésta una cuestión accesoria al objeto principal de la demanda ordinaria en los alcances del art. 149 del CPC; en consecuencia, al existir este mecanismo procesal, implica un medio de impugnación, previamente se debe agotar el trámite dentro el que se podrá dilucidar varios aspectos con mayor amplitud, otorgándose mayores posibilidades de presentar cargos y descargos, para debatir los argumentos que hoy se trae a colación en la acción de amparo constitucional, en razón a su naturaleza subsidiaria, no puede pronunciarse sobre la ilegalidad o no de los actos denunciados, ello implicaría atribuirse de modo indirecto la competencia de la jurisdicción ordinaria.
Finalmente respecto a la existencia de otra acción similar con identidad de sujeto, objeto y causa, alegada por la tercera interesada; de lo actuado en la audiencia de acción de amparo; se tienen que, si bien es cierto que existe otra acción interpuesta por los accionantes con anterioridad a la presente acción, de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal de garantías, esta primera acción fue declarada improcedente por la omisión de requisitos de forma, en tal antecedente los accionantes una vez subsanadas dichas omisiones tenían la opción de interponer otra acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- Fragmento 4
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- y su carácter provisional
- terceros que señale el solicitante
- y en cualquier momento en que se demostrare su improcedencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR